REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000021


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA

DE LAS PARTES:

Fiscal 19 del Ministerio Público. Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública abg. Patricia Ruiz
Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÒN DE MEDIDA


En el día 16 de Febrero del año 2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para realizar audiencia de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En ese orden, se le cede la palabra la Defensa quien Solicitó que a mi defendido le sea revisada la medida y sustituida por una de presentación periódica cada 30 días. Consigna en este acto oferta de trabajo. Asimismo la defensa solicita en virtud de que no hay acto conclusivo que se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del COPP. Es todo, se le cede la palabra al adolescente quien expone: Yo necesito que me cambien la Detención Domiciliaria y me imponga una medida de presentación, porque tengo un hijo y necesito trabajar. Es todo. En atención a esto, la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa.





Este Tribunal, observa:

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Es por ello, que al caso de autos se toma e consideración que desde el 9 de enero del 2010 le fue impuesta la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 582 literal a), y hasta la fecha no se ha presentado el acto conclusivo para poder levarse a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 571 eiusdem, por causa no imputada al joven de auto. Es por ello, que se acuerda la audiencia para fijar el plazo correspondiente de presentación del acto conclusivo conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.

Y por ultimo se acuerda, sustituir la medida de detención domiciliaria prevista en el literal “A” del artículo 582 de la LOPNNA por la medida cautelar contenida en el literal “C” que consiste en la presentación periódica por cada 15 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-



DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cambio de medida e impone la contenida en el artículo 582 literal C de la LOPNNA la cual consiste en presentación cada 15 días ante las taquillas de presentación de imputados., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Comandante de la FAP a los fines de informarle el cambio de medida del ciudadano (identidad omitida). SEGUNDO: Vista la solicitud por parte de la defensa pública este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del COPP. Se fija audiencia para el 9 de marzo a las 12:30 p.m. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández



El Secretario,