REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000211
DE LAS PARTES:

Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
Defensor Publica: Abg. Maria Irene Fernández
Adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Delito: Robo Agravado y detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.


DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de 16 de Febrero del año 2011, en la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) se precalifican los hechos como el delito de Robo Agravado y detentación de Arma de Fuego , previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNA Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la detención domiciliaria, Es todo. Y una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes de forma individual respondieron (IDENTIDADES OMITIDAS) respondieron de manera individual que si desea declarar y exponen: “no voy a declarar” por lo que se acogieron al precepto constitucional es todo.

En este sentido, la defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar de las contenidas en el Artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente presentación como lo es someterse bajo el cuidado y la vigilancia de su representante legal como presentación cada 8 días.

DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.
En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos, tal como se evidencio del acta policial emitida el día 14 de Febrero del año 2011 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Quibor, donde se expusieron los funcionarios, que siendo las 1:55 de la tarde recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó informando que informando que adyacente al liceo Heriberto Cortes Vásquez, unos ciudadanos portando arma de fuego habían robado a un grupo de estudiantes, y a uno de ellos le despojaron de un teléfono celular, y por ello realizan un operativo visualizando en la avenida 7 con calle 14 sector la manga a uno ciudadanos con las mismas características y a realizar la respectiva identificación a uno ciudadanos quien respondió al nombre de Mendoza Goyo Yexon Yovan, entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación no convencional tipo revolver, sin marca ni seriales aparentes, calibre no determinado, cuerpo metálico, color negro, empuñadura confeccionada en material madera, color marrón sin cartuchos en su interior, y quien respondió al nombre de Rafael Castañeda se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular negro marca LG. Con batería negra, serial numero SBPPOO26201, dada la circunstancia de la aprehensión. En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.


En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora a manera de reflexión señala que a pesar que delito de Robo Agravado y detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en el literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita un detención preventiva, pero no es menos cierto que la norma persigue como objetivo fundamental la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente considera aplicable para ambos jóvenes, la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “A” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la Detención Domiciliaria. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en la Lopna. TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Robo Agravado y detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNA CUARTO: Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) la Medida cautelar contenida en el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es la detención domiciliaria, líbrese boleta de detención domiciliaria y oficio respectivo QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente Regístrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1



Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario.