REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000217
DE LAS PATES:
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Juan Carlos Saldivia
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Peña inscrito en el IPSA bajo el número 127.434.
Delito: Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
DE LAS AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 17 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Abreviado y se le impusieron la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se precalifican los hechos como el delito Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial la prueba de orientación arrojo un peso bruto de siete coma siete (7,7) gramos y peso neto de seis (6) gramos de cocaína, conforme al Articulo 535 de la LOPNA solicito sea remitida copia certificada de la presente acta así como solicitar copia certificada de las actuaciones conforme participo un adulto al tribunal de control ordinario que lleve la causa. Es todo. Y una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (identidad omitida) respondió que si desea declarar y expone: yo estaba en mi casa durmiendo llegaron ellos abrieron las puerta estaba acostado me dijeron que esperara allí llegaron otra vez eran las 6 de la mañana y después llegaron otra vez me llevaron en la camioneta me llevaron para abajo y a la PTJ es todo a preguntas del fiscal el imputado responde: llego el CICPC, no conozco a los funcionarios ellos fueron los mismo que llegaron a mi casa en el caso anterior pero no conozco los nombres, no estaba conmigo estaba en su casa la otra persona estudio conmigo,, es todo. A preguntas de la defensa del imputado responde: los funcionarios de la otra vez del otro expediente que tengo fueron los mismo funcionarios que llegaron, a mi compañero lo sacan de su casa, no me dijeron que me buscaban por algo, me preguntaron si tenia arma le dije que no que revisaran, ellos no me mostraron ninguna sustancia en mi casa, a preguntas de la juez el imputado responde: si consumo droga. Es todo.
Asimismo, la Defensa expuso, una vez escuchada la declaración la defensa se opone a la calificación flagrancia el Articulo 248 establece que la flagrancia es cuando agarran a una persona en el lugar de un delito o a poco momentos de haberse cometido solcito que no se declare la aprehensión en flagrancia, los funcionarios alegan que es la sustancia es una pasta, por lo general es en la modalidad de polvo, los funcionarios dicen que era una pasta, el la otra flagrancia también dijeron que era una pasta de color blanca y esa pasta es la pasta base como la panela de marihuana, eso no es algo que se encuentra comúnmente, por lo que se verifica cierto grado de mentira solcito a los tres elementos que debe concurrir para que se prive a una persona porque amerita pena privativa de libertad, los funcionarios tienen una practica reiterada de aprovecharse de estas situaciones considera este defensor que existen vicios en este proceso como las horas de la aprehensión y del examen medico pues lo hicieron con demasiada rapidez considera esta defensa en cuanto al juzgador le pueda otorgar una medida cautelar el joven ha cumplido con su presentaciones, si bien es cierto que el delito amerita pena privativa las resultas del proceso puede cumplirse con una medida cautelar, sino hay testigos en juicio el no podría salir sancionado con una pena, solcito una medida cautelar de las contenidas al articulo 582 de la LOPNNA, solicito copias del acta para remitirla a la fiscalía 21 para que se levante una denuncia formal, solicito la practica de examen medico forense a mi defendido Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA.
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En cuanto a los motivos observados en el acta policial de fecha 15 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) junto a un adulto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan del Estado Lara, procedieron a aprehender al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que los mismos encontrándose en las adyacencias del caserío palaciero, parroquia José Gregorio Bastidas, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, observan a dos sujetos en las adyacencias de la calle principal y que al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, dándole la voz de alto y los mismos obedecieron a dicha solicitud, procedieron seguidamente a realizar el chequeo corporal, solicitando a la personas que transitaban que prestaran la colaboración en el acto que se iba a realizar negándose las mismas por temor a tener problemas futuros con dichas personas, igualmente procedieron a realizar la inspección corporal localizándole en el único bolsillo de la bermuda de color marrón, al adolescente que respondió el nombre de (Identidad Omitida), la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una pasta de color blanco de presunta droga.
En este sentido y verificada la experticia toxicológica, de fecha 16 de febrero del año 2011, que corre inserta al folio 17 al 19 de la presente asunto, se pudo evidenciar que la sustancia incautada al referido adolescente, dio como positivo para la droga conocida como COCAÍNA, la cual dio como resultado a los nueve envoltorios elaborados en material sintetico de color negro, de un peso bruto de siete coma siete (7,7) y de un peso neto de seis (6) gramos, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal del delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 553 eiusdem. Así se acuerda.
En relación a la medida cautelar acordada, esta Juzgadora considera necesario resaltar que el delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).
En tal sentido, dada la gravedad del delito imputado al adolescente de autos, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la prisión preventiva como medida cautelar, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por otra parte, se acuerda la práctica del examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas del referido adolescente imputado, por cuanto manifestó ser consumidor. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la LOPNA TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Tráfico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, Pablo Herrera Campins. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico forense para el día 18-02-2011 a las 8:00 am en la medicatura forense líbrese oficios, SEXTO: conforme al Articulo 535 de la LOPNA se ordena remitir copia certificada de la presente acta al tribunal de control ordinario que lleve la causa del adulto líbrese oficio solicitando además copia certificada de las actuaciones del adulto, al tribunal de control que conoce de la causa, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedan debidamente notificadas las partes por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario
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