REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000219

DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA.
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
DELITO: POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día 18 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (8) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (0.4) gramos de Marihuana. Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente responde lo siguiente: Soy consumidor, es todo.

Por otra parte, la defensa quien manifestó estar de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 15 días por cuanto el delito es de menor entidad, solicito le sea practicado los exámenes estipulados en la Ley de Drogas, es todo.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido, según se evidencia del acta de investigación penal, emitida en fecha 16 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje y para el momento que se desplazaban en la inmediaciones de la calle 01 con avenida principal del barrio la peña, avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión acelero el paso por cual le dieron la voz de alto lográndole ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, tipo jeans de color fucsia un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de restos vegetales, en dicha acta se dejo constancia que efectivamente la sustancia incautada al referido adolescente dio como resultado la planta conocida como MARIHUANA, la cual posee un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramos y un peso neto de cero coma cuatro (0,4) gramos. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores y revisado el sistema juris 2000 presenta otras causa por delitos conexos. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 08 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas al referido adolescente imputado. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por tales motivos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del CICPC a los fines de que le sea practicada la valuación psiquiatrica. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lolis Carolina Hernández






La Secretaria.-