REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000220
DE LAS PARTES:

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Javier Alexis Moreno, IPSA N° 133.231.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.-

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 18 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “A” como lo es la detención domiciliaria en caso que el tribunal acuerda la detención domiciliaria solcito se acuerde el traslado al despacho fiscal para la imputación en relación al homicidio Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el adolescente responde lo siguiente: si voy a declarar y expone: yo estaba en el barrio bolívar cuando mi papa llevo a la patrulla para que me fueran a buscar porque llegaron a que mi papa, cuando me fueron a buscar me dijeron que me arreglara llegue Salí y me monte en la patrulla comenzó el operativo y me amenazaron a culpar del asesinato de Elianny, no hay preguntas de la defensa ni de la fiscalia, es todo.
Por otra parte, la Defensa expuso: no estar de acuerdo con la aprehensión en flagrancia se opone a la aprehensión en flagrancia ya que no llena los extremos de igual forma esta defensa solicita ante el tribunal una de las medidas cautelares de las establecidas en el Articulo 582 literal C, ya que en caso que se esta ventilando no siquiera hay resistencia a la autoridad en todo caso hay unas ofensas en vez de una resistencia a la autoridad seria un ultraje simple contenida en el Articulo 222 del Código Penal, en el procedimiento que realizo la PTJ estuvieron presentes Yolanda Escalona Víctor Escalona, Nancy Baptista, y Llena Escalona estas personas se encontraban en la carrera 3 entre 2 y 3 en el barrio la batalla en el momento en que el padre acompaña a los funcionarios policiales a buscara la menor ella acudió a dar declaraciones al organismo de investigaciones sin ninguna resistencia ni oposición por ello esta defensa en virtud que esta muchacha es madre de una niña de 16 meses es estudiante por ello solicito se le imponga una medida menos gravosa las veces que le solicite el tribunal ella acuda, en cuanto a la comisión del delito yo no lo veo allí, es suficiente y proporcionada la medida que se le pide porque la joven merece es una libertad plena no tiene antecedentes penales, es todo. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 16 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan, procedieron a aprehenderla por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en horas de la mañana aproximadamente2:30 prosiguiendo investigaciones en el expediente Nº i-515. 583 de su nomenclatura interna, iniciado por la presunta comisión de delito contra las personas (homicidio), y una vez en ese despacho el ciudadano (Identidad Omitida) identificado plenamente por figurar como detenido en el expediente I-515.619, aperturado por uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica de drogas, y así mismo mencionado como autor material e la primera averiguación mencionada, con el mismo se sostuvo entrevista solicitándole información e relación a los datos filiatorios y ubicación de su concubina, quien aparece mencionada como participe del hecho que se investiga, y el mismo les menciono que su concubina se llama Escalona Bifranyer, y que podía ser ubicada en el barrio Bolívar específicamente en la casa de su abuela, obtenida esa información los funcionarios se dirigen a dicha dirección con el fin de ubicar e identificar plenamente a la referida ciudadana, una vez allí luego de sostener entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar, lograron ubicar la vivienda donde se encontraba la persona en cuestión sitio donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios la misma manifestó ser la persona que buscaban , identificándola, igualmente se le participó que debía comparecer por antes sus oficinas conjuntamente con su representante legal para proseguir con el procedimiento momento en el cual que dicha adolescente comienza a vociferar palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión, por tal motivo se le indicó que desistiera de su conducta y ella continuó con sus agresiones verbales e intentos de agredir físicamente, razones por las cuales se tomaron las medidas del caso y se le dio aprehensión, dada las circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la calificación jurídica, es subsumible en el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que con fundamento al interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales a) de la Ley Especial, por existir indicios de la autoría de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, y por existir el peligro de fuga, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito (homicidio), que la referida adolescente es objeto de investigación tal como lo señaló la vindicta publica así como consta en el acta policial, antes señalada, es por ello que a los fines de mantenerla vinculada al proceso de declara la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su residencia. Así se establece.-

Y por ultimo, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda el traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de la Fiscalia Publica para practicar el respectivo acto de imputación en relación al delito de homicidio investigado. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medida cautelares prevista en el artículo 582 literales A como lo es la detención domiciliaria, líbrese boleta de detección domiciliaria, se acuerda el traslado de la adolescente a la sede del despacho fiscal Nº 19 para el día 23-02-2011 a las 8:00am a los fines de que se le realice acto de imputación por el delito investigado. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. Lolis Carolina Hernández



El Secretario









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000220
DE LAS PARTES:

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Javier Alexis Moreno, IPSA N° 133.231.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.-

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 18 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “A” como lo es la detención domiciliaria en caso que el tribunal acuerda la detención domiciliaria solcito se acuerde el traslado al despacho fiscal para la imputación en relación al homicidio Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el adolescente responde lo siguiente: si voy a declarar y expone: yo estaba en el barrio bolívar cuando mi papa llevo a la patrulla para que me fueran a buscar porque llegaron a que mi papa, cuando me fueron a buscar me dijeron que me arreglara llegue Salí y me monte en la patrulla comenzó el operativo y me amenazaron a culpar del asesinato de Elianny, no hay preguntas de la defensa ni de la fiscalia, es todo.
Por otra parte, la Defensa expuso: no estar de acuerdo con la aprehensión en flagrancia se opone a la aprehensión en flagrancia ya que no llena los extremos de igual forma esta defensa solicita ante el tribunal una de las medidas cautelares de las establecidas en el Articulo 582 literal C, ya que en caso que se esta ventilando no siquiera hay resistencia a la autoridad en todo caso hay unas ofensas en vez de una resistencia a la autoridad seria un ultraje simple contenida en el Articulo 222 del Código Penal, en el procedimiento que realizo la PTJ estuvieron presentes Yolanda Escalona Víctor Escalona, Nancy Baptista, y Llena Escalona estas personas se encontraban en la carrera 3 entre 2 y 3 en el barrio la batalla en el momento en que el padre acompaña a los funcionarios policiales a buscara la menor ella acudió a dar declaraciones al organismo de investigaciones sin ninguna resistencia ni oposición por ello esta defensa en virtud que esta muchacha es madre de una niña de 16 meses es estudiante por ello solicito se le imponga una medida menos gravosa las veces que le solicite el tribunal ella acuda, en cuanto a la comisión del delito yo no lo veo allí, es suficiente y proporcionada la medida que se le pide porque la joven merece es una libertad plena no tiene antecedentes penales, es todo. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 16 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan, procedieron a aprehenderla por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en horas de la mañana aproximadamente2:30 prosiguiendo investigaciones en el expediente Nº i-515. 583 de su nomenclatura interna, iniciado por la presunta comisión de delito contra las personas (homicidio), y una vez en ese despacho el ciudadano (Identidad Omitida) identificado plenamente por figurar como detenido en el expediente I-515.619, aperturado por uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica de drogas, y así mismo mencionado como autor material e la primera averiguación mencionada, con el mismo se sostuvo entrevista solicitándole información e relación a los datos filiatorios y ubicación de su concubina, quien aparece mencionada como participe del hecho que se investiga, y el mismo les menciono que su concubina se llama Escalona Bifranyer, y que podía ser ubicada en el barrio Bolívar específicamente en la casa de su abuela, obtenida esa información los funcionarios se dirigen a dicha dirección con el fin de ubicar e identificar plenamente a la referida ciudadana, una vez allí luego de sostener entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar, lograron ubicar la vivienda donde se encontraba la persona en cuestión sitio donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios la misma manifestó ser la persona que buscaban , identificándola, igualmente se le participó que debía comparecer por antes sus oficinas conjuntamente con su representante legal para proseguir con el procedimiento momento en el cual que dicha adolescente comienza a vociferar palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión, por tal motivo se le indicó que desistiera de su conducta y ella continuó con sus agresiones verbales e intentos de agredir físicamente, razones por las cuales se tomaron las medidas del caso y se le dio aprehensión, dada las circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la calificación jurídica, es subsumible en el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que con fundamento al interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales a) de la Ley Especial, por existir indicios de la autoría de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, y por existir el peligro de fuga, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito (homicidio), que la referida adolescente es objeto de investigación tal como lo señaló la vindicta publica así como consta en el acta policial, antes señalada, es por ello que a los fines de mantenerla vinculada al proceso de declara la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su residencia. Así se establece.-

Y por ultimo, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda el traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de la Fiscalia Publica para practicar el respectivo acto de imputación en relación al delito de homicidio investigado. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medida cautelares prevista en el artículo 582 literales A como lo es la detención domiciliaria, líbrese boleta de detección domiciliaria, se acuerda el traslado de la adolescente a la sede del despacho fiscal Nº 19 para el día 23-02-2011 a las 8:00am a los fines de que se le realice acto de imputación por el delito investigado. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. Lolis Carolina Hernández



El Secretario