REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001425
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
Adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en el la LOPNNA para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO).
VÍCTIMA: Pablo Peña (victima del hurto calificado)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ( ADMISIÓN DE HECHOS.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Lolis Hernández, quien se aboca al conocimiento de la presente causa la secretaria de sala. Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jesús Moreno, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra el Joven. (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. es todo Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) precalificando los hechos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en el la LOPNNA para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO), por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven, (IDENTIDAD OMITIDA) Así mismo solicito como sanción la establecida en el Articulo 624 y 626 en relación al Articulo 622 literales a,b,c,d,e y f de la LOPNNA como lo son REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años literal B y D como lo es la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y libertad asistida por el lapso de un año es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa manifiesta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) me ha comunicado su deseo de admitir los hechos Es todo. Una vez admitida dicha acusación, se impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: admito los hechos Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendido, solicito se les imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente Es todo.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en el la LOPNNA para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.
En ese sentido, se observa que los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en el la LOPNNA para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO), los cuales es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) Años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en la LOPNNA para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO). En consecuencia se le impone conforme Articulo 628 parágrafo 2do literal a de la LOPNNA como sanción la establecida en el Articulo 620 literal B y D como lo es la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años y libertad asistida por el lapso de dos (02) años SEGUNDO Se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente que admite los hechos por este asunto TERCERO El presente asunto se remitirá al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado quedan las partes debidamente notificadas, líbrese oficio en los asuntos KP01-D-2009-001351 y KP01-D-2010-001137 y KV01-P-2011-04 de lo acá decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Lolis Hernández
El Secretario,
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