REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001316
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado la LOPNNA.
Defensa Privada: Alfredo José Almao, IPSA 54.846, con domicilio procesal en la calle 62, con carrera 13, residencias Alameda, casa nro. 09, Barquisimeto.
RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El día 24 de febrero del año 2011, se celebró audiencia para oír al imputado en razón de haber sido incumplida la medida de arresto domiciliaria, tal como se observa del oficio presentado por la guardia Nacional N° SI128 que le fuere impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue ratificada bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se oyó al imputado, quien impuesto del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Quiero que me den otra oportunidad”.
En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le mantenga la medida de detención domiciliaria con la advertencia al joven que si vuelve a incurrir con la misma se solicitara la revocatoria de la medida.
Asimismo en la audiencia la Defensa, solicita se le mantenga la medida de detención domiciliaria en este acto el joven me ha manifestado que desea cumplir la medida en la siguiente dirección; el joven tuvo que salir ese día y luego consignare la constancia medica que el joven estuvo en el medico es todo.
Para decidir, se observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oídas las partes, se constató que en fecha 29-09-2010 se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta incumplida, según se evidenció del oficio emanado de la Guardia Nacional que consta inserto a los folios 54 al 58 del presente expediente, es por ello que surge la necesidad de mantenerlo ligado al caso con la finalidad de que comparezca a los actos del proceso. En consecuencia se acuerda mantener la medida de detección domiciliaria prevista en el artículo 582 literal A), la cual deberá cumplir en la dirección aportada por la defensa. Así se acuerda.-
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria la cual seguirá cumplimiento en la siguiente dirección, por lo que se acuerda librar los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 01
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández
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