REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000138
DE LAS PARTES:
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Juan Carlos Saldivia.
Defensor Privado: Abg. Luís Enrique Peña Matos, IPSA Nº 127.434, teléfono: 0414-5352322, domicilio procesal: Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 8-2 ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad.
Adolescente: Identidad Omitida
Delito: Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día 2 de Enero del año 2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Adolescente Identidad Omitida, designa al Abg. Luís Enrique Peña Matos, como su Defensor de confianza, es por lo que la Jueza procede a tomarle el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando este cumplir fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo para al cual ha sido designado. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida, se precalifican los hechos como el delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de doscientos veintidós coma uno (222,1) gramos y un peso neto de ciento noventa y cuatro coma seis (194,6) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió que si desea declarar y expone: “Yo iba hacia mi casa, eso fue coma a las 7 p.m., y no a las 9 p.m., como dicen ahí se paro la patrulla me pidieron la cedula me rodearon, me preguntaron si tenia entrada les dije que si que por consumidor me preguntaron por mi hermana, luego me preguntaron que hacia por ahí me preguntaron que si tenia plata y les dije que no entonces me dijeron que me iban a sembrar, me llevaron detenido me empezaron a dar vuelta por la zona preguntándome quien vendía droga y les dije que no se porque desde que yo caí en el problema me puse a estudiar y no seguí en eso, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Usted consume? No consumo como desde hace 6 meses. ¿Cuánto cuesta la droga? Realmente no se, hace tiempo compraba y estaba en 20 mil bolos el pitillo. ¿Cuánto cuesta eso que incautó? No se cuanto cuesta eso porque lo colocaron los policías. ¿De donde venia usted? Yo venia de que mi novia. ¿Qué hace usted? Yo estudio. ¿A que hora fue eso? Era como las 7 de la noche. ¿Dónde lo agarraron es solo el lugar? Si es solo. ¿Conoce a usted a los funcionarios que lo detuvieron? No conozco a los funcionarios, los he visto patrullando pero nunca he tenido problemas con ellos. La Defensa pregunta y responde: Yo le dije que la que tenia plata era mi hermana porque trabaja en un banco pero no la llamaron porque no se me su número. La Jueza no pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Una vez escuchado al Representante de la Fiscalía el cual entre otras cosas solicita la aprehensión en flagrancia todos sabemos que estos procedimientos vienen de un acta policial que deben cumplir con unos requisitos los cuales no son cumplidos en la que aquí nos ocupa, la zona donde detienen a mi representado si bien es cierto es una zona desolada también es una avenida principal transitada donde circulan bastante personas y en el procedimiento no hubo testigos (cita jurisprudencias), tampoco describen el vehículo donde circulaban los funcionarios no pudiendo determinarse que actitud podría tomar mi representado, ya que no sabemos en que unidad se trasladaban, es por lo que pido no se decrete la aprehensión en flagrancia, no estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación Fiscal y pido se siga por el procedimiento ordinario. Por último solicito de conformidad con el Art. 582 de la LOPNNA., como lo es la presentación periódica o en su defecto la Detención domiciliaria. Solicito copia del asunto. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a los motivos observados en el acta policial de fecha 31 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Fundalara” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a aprehender al referido adolescente, ya que los mismos siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en de patrullaje en el sector la lagunita frente al colegio Andrés Bello, Colinas de Santa Rosa, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la policía tomo una actitud sospechosa y acelero el paso, por lo cual se le dio la voz de alto y al indicarle que exhibiera objeto que portaba ante tal situación no accedió, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión corporal incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho adherido a su cuerpo un paquete de forma cuadrada envuelto en doble papel plástico de dos colores, por el interior azul y encima del mismo uno de color transparente, dentro de su interior con restos vegetales (presunta droga), en este sentido y verificada la prueba de orientación que fue mostrada a efectos videndi, la cual arroja que efectivamente la sustancia antes señalada incautada al adolescente es de la droga conocida como Marihuana, que dio como resultado un peso de doscientos veintidós coma uno (222,1) gramos y un peso neto de ciento noventa y cuatro coma seis (194,6) gramos, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal del delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 553 eiusdem. Así se acuerda.

En relación a la medida cautelar acordada, esta Juzgadora considera necesario resaltar que el delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).

En tal sentido, dada la gravedad del delito imputado al adolescente de autos, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la prisión preventiva como medida cautelar, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes Identidad Omitida. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente Identidad Omitida, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, “Dr. Pablo Herrera Campins”. QUINTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. SÉXTO: Se acuerdan las copias simples del asunto solicitadas por la Defensa. SÉPTIMO: Oficiar a la causa signada con el Nº KP01-D-210-001130 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándole lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada dentro del lapso legal correspondiente.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario