REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000140
DE LAS PARTES:
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Juan Carlos Saldivia.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Cecilia Galíndez).
Adolescente:
Identidad Omitida. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día 2 de Febrero del año 2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida, se precalifican los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, ya que considero que la Fiscalía debe investigar, solicito se le otorgue a mi representado las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Es todo.
FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que el adolescente Identidad Omitida, fue aprehendido, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 31 de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial La Carucieña, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el por el sector 2, vereda 32 de la urbanización la carucieña, visualizaron a un ciudadano quienes al percatar la comisión toma una actitud evasiva fue cuando lo detienen y al realizarle la inspección corporal se le fue incautada un ama de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de material sintético, de color negro y forrada en teipe de color negro. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría del adolescente Identidad Omitida, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable la medida cautelar establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 eiusdem, que consiste en la vigilancia de su representante y la presentación de cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículos 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente Identidad Omitida, las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández.
La Secretaria.