REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001027
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez.
Defensa Privada: Abg. William José Liscano Hernández, IPSA Nº 136.059, domicilio procesal: Carrera 17 esquina calle 28 Edif Araguaney, Oficina 4-1 Teléfono: 0424-5722706.
Adolescente:
Identidad omitida. Se deja constancia que el mismo posee causa Nº KP01-D-2008-001430 por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente en la cual se encuentra bajo régimen de presentación periódica.
Delito: Posesión Ilícita de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA

En el día 26 de Enero del año 2011 fue constituido este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar la Audiencia de Incumplimiento de Medida Cautelar. Acto seguido la Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías procesales, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: “yo fui en dos oportunidades al Equipo Multidisciplinario, volví en una oportunidad sin mamá porque ella estaba cuidando a mi hermana que estaba operada de apendicitis y me dijeron que debía estar acompañado de ella, comencé a trabajar en Moroturo y se me hacia difícil viajar, por eso les pido que me den una nueva oportunidad, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le otorgue una medida de presentación cada 30 días en virtud de la distancia de su trabajo a esta ciudad, para cumplir con las presentaciones, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: No me opongo a la imposición de medida cautelar de presentación, sin embargo pido que la misma sea cada 15 días.

Este Tribunal, observa:

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la misma y en consecuencia se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, que consisten en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.



DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se le impone nuevamente al adolescente Identidad omitida, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifiquese a las partes de la presente decisión Registrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández.




El Secretario