REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000148
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensores Privados: Abg. Wilian Pastor Pacheco, IPSA Nº 153.077 domicilio procesal: Edificio Lani, piso 1, oficina 16 ubicada en la Calle 24 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad.
Adolescente: Identidad Omitida
Delito: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 3 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Identidad Omitida, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario respecto al referido ciudadano, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Pido al Tribunal que requiera copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el adulto David José Durán Morales. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, que se le otorgue a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Es todo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 1 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida a quien funcionarios adscrito a la estación policial Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo junto a un mayor de edad, por la presunta comisión de los delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que siendo aproximadamente las 12:05 del medio día, encontrando en labores de patrullaje, por la calle 1 entre calle 6 y 7 del barrio cerrito blanco cuando se les acerca una adolescente nerviosa y llorando informándoles que tres ciudadanos aparentemente adolescente que iban corriendo por el otro lado de la avenida le habían apuntado con un arma de fuego y robado su teléfono celular, por lo que procedieron a verificar el sector y le dieron alcance a dos ciudadanos de igual características, el la calle 7 entre carreras 1 y 2 del bario Ruiz pineda I, y a quienes le dieron la voz de alto y procedieron su inspección corporal, al que respondió el nombre de Identidad Omitida, de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono marca nokia de color gris con azul modelo 5000d-2b, que pertenece a la joven que detuvo a la comisión policial y al revisar al adolescente que respondió al nombre de Identidad Omitida, de 16 años de edad, se le encontró oculto dentro de la vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho un facsímile de arma de fuego tipo pistola de material sintético color gris, seguidamente se dejo constancia que los mismo fueron identificados por la victima, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar al adolescente Identidad Omitida, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente Identidad Omitida. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente Identidad Omitida, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, a los fines de que remitan a este Despacho copias certificadas de la causa signada con el Nº KP01-P-2011-001367, del ciudadano David José Durán Morales, quien fue detenido con el adolescente imputado de autos. Asimismo deberán remitirse copias certificadas de este asunto al referido Juzgado. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Registrese. Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández