REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000150
FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, IPSA Nº 25.488, domicilio procesal: Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41 ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, teléfono: 0424-5230565.
Adolescente:
Delito: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con respecto a las municiones incautadas.
DE LA AUDIENCIA
El día 3 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Identidad Omitida, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida, se precalifican los hechos como el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con respecto a las municiones incautadas. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Por cuanto el adolescente no se encuentra cedulado solicito su detención para identificación de conformidad al artículo 558 ejusdem. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este sentido, la Defensa técnica solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que considero que la Fiscalía debe investigar, solicito se le otorgue a mi representado las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que el adolescente Identidad Omitida, fue aprehendido, según se evidencia del acta de investigación penal, emitida en fecha 1 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Quibor, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización jacinto Lara Quibor, donde visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle que iba hacer objeto de una revisión corporal encontrándole a nivel de la cintura del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 MM , con un cartucho sin percutir,. Por lo que procedieron a identificarlo y trasladarlo hasta la sede del puesto policial. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente Identidad Omitida de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por otra parte, verificado que el adolescente Identidad Omitida, no porta documento que puedan hacer efectiva su identificación, se acuerda su permanencia en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto tramite su cedulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN:
Por tales motivos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con respecto a las municiones incautadas. CUARTO: Se le impone al Adolescente Identidad Omitida, las Medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Dicho adolescente quedará en permanencia en el Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto tramite su cedulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Ofíciese a la causa signada con el Nº KP01-D-2009-000605, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándole lo aquí decido. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso de ley. Regístrese Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 1
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández
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