REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000151

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
Adolescente:
Identidad Omitida
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

El día 3 de Febrero de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Identidad Omitida, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de dos coma tres (2,3) gramos y un peso neto de uno coma cuatro (1,4) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió: “Yo consumo hace 2 años aproximadamente, es todo”.
Seguidamente, la Defensa solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación y se ordene la realización de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

En la presente causa, observa este Tribunal, el adolescente Identidad Omitida, fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 1 de febrero del 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 2:00 de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la plaza colon ubicada en la carera 6 con calle 15 de Duaca, donde avistaron a un ciudadano de apariencia juvenil quien al percatarse de la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo es por lo que procedieron a detener al sujeto, en el sitio e identificándose como funcionarios militares le realizan la revisión corporal donde encontrándole en el zapato izquierdo un envoltorio de bolsa transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga; en relación a esto, de la prueba de orientación suministrada a efectos videndi por el Ministerio Público, se pudo evidenciar que lo incautado al referidos adolescente responde al nombre de cannabis sativa (MARIHUANA), que dio como resultado de un peso bruto de dos coma tres (2,3) gramos y de un peso neto de uno coma cuatro (1,4) gramos.

En este orden de ideas, dado la circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito al adolescente Identidad Omitida de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se le impone al adolescente Identidad Omitida, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y psicológico para el día Jueves 17 de febrero de 2011, a las 8:00 a.m., en el Equipo Multidisciplinario y en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Líbrese lo conducente. SÉXTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión por ser publicad en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández