REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000164
FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): 1.- IDENTIDAD OMITIDA
2.- IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADO: Abg. José Morales IPSA 104096.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
DE LA AUDIENCIA
El día 6 de Febrero de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal B, C y F lo cual es vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada 08 días ante el tribunal y prohibición de comunicarse y acercarse entre ellos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, presenta a efectos videndi prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 2,2 gramos de marihuana a encontrada a IDENTIDAD OMITIDA y 2,3 gramos de marihuana encontrada a IDENTIDAD OMITIDA, solicita se queden en el manzano en detención por identificación, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los mismos manifestaron separadamente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: Si voy a declarar y expone: A nosotros nos revisaron y no nos encontraron nada y nos dijeron montanos y nos llevaron al hospital. Yo consumo droga. Es todo.
Seguidamente, la Defensa expuso que no se opone a lo solicitado por la fiscalía Y solicita que se le imponga medida de presentación cada 30 días y en cuanto a su defendido IDENTIDAD OMITIDA que la presentación sea ante la prefectura del tocuyo, y esta defensa consigno en el asunto que tiene constancia como el se esta presentado cabalmente. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En la presente causa, observa este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 4 de febrero del 2011 por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Tocuyo quienes siendo las 9:45 de la noche, en labores de patrullaje por la calle 6 entre 4 y 5 del sector campo lindo el tocuyo visualizando a dos ciudadanos abordo de una moto, quienes al observar la comisión policial evadieron la misma, optaron por emprender veloz carrera y arrojando al mismo tiempo al mismo tiempo un paquete, por lo que procedieron a darle alcance en la calle 8 entre 5 y 6 del referido sector, por lo que optan a detener la moto, al darle la voz de alto se identificaron como funcionarios, revisaron el lugar donde fue lanzado el objeto, logrando conseguir dentro de una bolsa transparente tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel de color blanco con rayas azules, doblado en sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales color marrón de presunta droga, seguidamente al realizar la inspección corporal a los referidos ciudadanos se le incauta al que responde el nombre de IDENTIDAD OMITIDA palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo lateral del lado derecho de las bermudas cuatro (4) envoltorios elaborados de regula tamaño envuelto en papel de color blanco con rayas azules doblado en su extremos contentivo e su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte de presunta droga ; en relación a esto, de la prueba de orientación suministrada a efectos videndi por el Ministerio Público, se pudo evidenciar que lo incautado al referidos adolescente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA cannabis sativa (MARIHUANA), que dio como resultado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dos coma tres (2,3) gramos y para IDENTIDAD OMITIDA, dos coma dos (2,2) gramos.
En este orden de ideas, dado la circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y comunicarse entre ellos. Así se decide.
Por otra parte, verificado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no porta documentos que puedan hacer efectiva su identificación, se acuerda su permanencia en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto tramite su cedulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Y por ultimo, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de los antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía y la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 582 literal B, C y F de la LOPNNA lo cual es someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante Y presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse y comunicarse entre ellos mismos. Quedando en el manzano por detención por identificación, para lo cual se acuerda el traslado de los mencionados adolescentes hasta el saime para el día de mañana a fin de proceder a su identificación. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por ser publicada en le lapso legal correspondiente. Regístrese Publíquese
El Juez de Control Nº 1
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández