REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000143
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Analizada la presente causa se procede a efectuar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE OFICIO por este Tribunal de Control N° 2, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la adolescente imputada DATOS OMITIDOS, tomó una conducta que encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende de las Denuncia interpuesta en fecha 30 de Agosto de 2006 por ante la COMISARÍA N°35 de esta entidad, por la víctima y donde se desprende lo siguiente:
EL día 29 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la 04:00 de la tarde encontrándose la ciudadana Jenny Josefina saliendo del Multihogar del sector El Molino vía Yaritagua, se le acerca la adolescente para ese entonces Marielys Revilla de 17 años de edad, a agredirla físicamente y a amenazarla frente a la residencia de la víctima y en presencia de testigos.
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 05-09-2006 por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por los delitos de LESIONES Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el articulo 628 ejusdem, este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 29-08-2006, hace aproximadamente CUATRO AÑOS y SEIS MESES cabe señalar que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control juzgando de oficio considera que operó de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN previsto en el articulo 615 de la Ley Adolescencial, siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a favor de la joven DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la joven DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por los delitos de LESIONES Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02
Abg. JORGE A. DIAZ MENDOZA
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