REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001534
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de haber transcurrido dos años desde que se decretó Sobreseimiento Provisional, y que no se solicitó reapertura de la causa que se le sigue al joven DATOS OMITIDOS. Por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal pasa a decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, atendiendo a las siguientes observaciones:

PRIMERO: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el cual se le imputa al joven DATOS OMITIDOS, se desprende de Denuncia de fecha 16-10-2007 realizada por la ciudadana Mariana de las Mercedes Rodríguez Betancourt, madre de la víctima, la cual expresó que estaba en su casa y vio que el cuarto donde estaba su hija de 7 años de edad, estaba cerrado por lo que entró y sorprendió a su sobrino joven DATOS OMITIDOS con el cierre abierto de su pantalón, a quien le preguntó qué estaba haciendo y este le contestó que nada, y salió del cuarto. Entonces, ella le preguntó a su hija qué había sucedido, a lo que la niña contestó que el joven se había “sacado el pipi y la empezó a tocar, y le dijo que se quedara quieta que no le iba a doler”; y Acta Policial de fecha 17-10-2007 donde consta la Aprehensión del adolescente. Igualmente, se le realizó Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8442, de fecha 17-10-2007, practicado a la niña MARLIN ALEJANDRA LEGE, de 07 años de edad, suscrito por el médico forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en la cual deja constancia lo siguiente: “Himen anatómicamente intacto. Sin signos de violencia corporal, por su corta edad, aún no ha presentado la menarquia. También, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0555, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el experto Agente Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a las prendas de vestir portadas por el adolescente DATOS OMITIDOS al momento del hecho.

SEGUNDO: Se decretó sobreseimiento provisional en fecha 13-10-2009 , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción. No obstante se podía solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, algo que transcurridos 2 años no ha sucedido por lo que se debe decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” .

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal…”, se debe entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ““Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control


Abg. Jorge Díaz Mendoza