REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000343
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL

En virtud de la solicitud extemporánea realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, se decreta el Archivo Judicial solicitado en fecha 10-02-2011 por la Defensa Privada Abg. Omar Mogollón, a favor del Adolescente DATOS OMITIDOS. Una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, éste Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Riela a los folios 55-61 del Asunto la Acusación realizada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentada en forma extemporánea, puesto que en la Audiencia Oral realizada en fecha 08-11-2010, se acordó el plazo prudencial de (90) NOVENTA DÍAS CONTÍNUOS para la presentación de Acto Conclusivo, el cual venció en fecha 06-02-2011.

SEGUNDO: De dicha revisión se evidencia que el Ministerio Público presentó Acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS y Sobreseimiento a favor del adolescente Keiber Rafael De Lima Peña, luego de vencido el lapso prudencial.

TERCERO: En fecha 08-02-2011, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. LISBELSY GÓMEZ, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (12) folios útiles, con la calificación Fiscal del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde presenta ACUSACIÓN en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito antes señalado, puesto que a él se le incautó (01) un arma de fuego de fabricación convencional, tipo Revolver, marca Ranger, serial 08453, serial de tambor 143, con la impresión Sereyarca C.A. VP 184 calibre 38mm., confeccionada en material metálico de color gris y la empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de (04) cartuchos, calibre 38mm, marca Cavin, de color dorado con la punta color bronce, sin percutir. Además, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho… no puede atribuírsele al imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que a él se le incautó Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola marca: MASKSMA REPEATER, serial 0710811159, calibre 4.5mm., confeccionado en material metálico de color negro. En los folios consignados por La Representación Fiscal consta el Acta Policial de fecha 26-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre.

CUARTO: Ante la presentación del Acto Conclusivo por el Ministerio Público fuera del lapso prudencial fijado da cabida a la nueva figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal del tenor siguiente“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, prevista en el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: La figura del Archivo Judicial es conocida en Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “e”, como una figura jurídica independiente que no la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguientes, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 314, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.

SEXTO: Por tratarse de un delito de mera actividad, y por extemporaneidad en la presentación de Acusación, éste Juzgador debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente Causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el: ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al el Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.558, , nacido en fecha 17-04-1993, soltero, grado de instrucción 5to año de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 51 entre calles 28 y 29 casa Nº 82-29 Barquisimeto- Estado Lara, a dos cuadras de babilón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, siendo esta la contemplada en el artículo 582, literal “c” de la citada Ley Especial, así mismo su condición de imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control


Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA