REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000243
AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.-
REPRESENTANTE LEGAL: Miletza del Carmen Peña Silva, C. I: 13.268.856.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNANDO JOSÉ ESCARRA.-
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GÓMEZ.-
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: “Iba yo por los terrenos cuando venían los motorizados, y cuando me agarraron no me encuentran nada, como no me agarraron nada ellos me metieron la pistola de balines como si fuera mía para decir que yo había robado el taxi, y eso billetes eran míos”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: “Si estoy claro en eso que yo robe a los ciudadanos, pero no portaba arma de ningún tipo, con palabras les dije que me dieran el dinero, no use violencia ni nada ni cargaba armas, yo me paro y digo lo del robo, habían dos señoras mayores y una con un niño les dije que se bajaran y me dieran la plata y sin agresividad sin nada”, es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: “Era una pistola de balines partida por detrás, cromada, con la franja de los lados negra y pequeña”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita el cambio de calificación y se opone a la misma y considera debe cambiarse la misma por un Robo Genérico, considerando su testifical, donde se observa que no uso violencia para despojarlos de sus pertenencias, ya que fue cuasi voluntario, de allí que tal solicitud se hace respetuosamente al Tribunal, oponiéndose a la Medida severa y ase le imponga una mas leve como lo es bajo el cuidado de su madre o la que ha bien considere el Tribunal indicar, esta de acuerdo esta defensa con el Procedimiento Ordinario, es todo. Es todo
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 21/02/2011, por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo Policial del Estado Lara, cuando encontrándose frente a la sede de la unidad antes descrita, se acercó un ciudadano a bordo de un vehículo tipo buseta, quien manifestó haber sido objeto de robo por parte de un sujeto que para ese entonces vestía franela morada y pantalón color negro. Seguidamente, los funcionarios se dirigieron al Sector II de la Urbanización Los crepúsculos, cerca del bloque 11, al final de un callejón visualizaron al sujeto con la vestimenta antes descrita al cual le realizaron inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (01) facsímil tipo pistola, color gris con cacha de color negro, y en la corredera se visualiza la palabra OMEGA. Además, de (01) billete de la nominación de 10 Bolívares y (21) billetes de la nominación de dos Bolívares.
De esta situación se deduce la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos de Robo Agravado y Asalto a Unidad de Transporte Público, por los que se le imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente hasta su detención andaba sin el acompañamiento de sus representantes. Además, de que presenta otras causas por distintos delitos. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas y/o sus familiares, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de Robo Agravado y Asalto a Unidad de Transporte Público, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con las victimas y los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Efebo IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión de los DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó su traslado al Centro de Tratamiento Doctor Pablo Herrera Campins, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial.
Regístrese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
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