REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000911
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de haber transcurrido un año desde que se decretó Sobreseimiento Provisional, y que no se solicitó reapertura de la causa que se le sigue al joven DATOS OMITIDOS. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Este Tribunal pasa a decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, atendiendo a las siguientes observaciones:

PRIMERO: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, por el cual se le imputa al joven DATOS OMITIDOS, se desprende de Acta Policial de fecha 01-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 35, de la Zona Policial Nº 3, en la cual consta que recibieron denuncia del ciudadano Guillermo Silva, quién expresó que unos sujetos habían sustraído de su casa en horas de la madrugada, (01) un equipo de sonido Marca LG de color gris, y pista de tres CD’s y doble casette, con dos cornetas y control remoto. Del cual un ciudadano apodado “el pistolita” en compañía de un adolescente apodado “el brujito”, le manifestó a la esposa del denunciante que se encontraba en posesión dicho equipo de sonido, y que un sujeto desconocido se lo había vendido por la cantidad de 40.000Bs, (actualmente 40,00Bs). Fue entonces que los funcionarios policiales llegaron a la vivienda de este ciudadano ubicada en el Caserío El Merey, Parroquia Buría del Municipio Simón Planas, para corroborar la información, efectivamente se encontró dentro del inmueble el equipo de sonido antes descrito, por lo que procedieron a realizar inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual ambos accedieron voluntariamente.

SEGUNDO: Se decretó sobreseimiento provisional en fecha 18-02-2010 , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción. No obstante se podía solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, algo que transcurrido un año no ha sucedido por lo que se debe decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ““Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”,a favor del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.746.973., imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA