REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001361
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, de esta entidad, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: DATOS OMITIDOS, Imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 04-05-2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría N° 60, Estado Lara, cuando en labores de patrullaje reciben información vía radiofónica del centralista, por llamada anónima efectuada a la a la referida Estación, acerca de dos ciudadanos a bordo de dos motocicletas que se encontraban en las adyacencias de la Unidad Educativa “Simón Castejón”, del Sector San José II, de quienes se sospechaba distribuían droga a los alumnos del plantel, al apersonarse los funcionarios al lugar, estos ciudadanos huyeron del sitio, pudiendo alcanzar solo a uno de ellos. Seguidamente, procedieron a realizarle inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún elemento de interés Criminalístico, igualmente a la motocicleta, de la cual manifestó no ser el dueño, al momento de leerle sus derechos y el motivo de la aprehensión este ciudadano se tornó agresivo, lanzando golpes contra los funcionarios policiales.

Segundo: En fecha 02-02-2011, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. LISBELSY GÓMEZ, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (09) folios útiles, con la calificación Fiscal del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En los folios de la Causa consignados por La Representación Fiscal consta el Acta Policial de fecha 04-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría Nº 60, Estado Lara, Entrevista realizada en la Fiscalía a uno de los testigos del hecho, de fecha 22-07-2010. Además de Experticia de Vehículo realizada a la moto, de fecha 05-05-2010.

TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en concordancia con el artículo 318, Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en concordancia con el artículo 318, Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”., a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA