REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000248
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO.-
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GÓMEZ.-

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 153 de la Ley de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes,.-

En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 153 de la Ley de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 153 de la Ley de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentaciones cada ocho (08) días y permanecer bajo el cuidado de sus padres. Se consigna prueba de orientación la cual señala un peso bruto 18.3, y peso neto 17.3 de marihuana, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente DATOS OMITIDOS: “Ellos andaban por las veredas de la casa, y a mi las hermanitas me dicen que mosca que por allí andan unos tipos muy raros, cuando yo salí los veo y ellos me ven y yo me metí rápido para adentro, en lo que me metí las hermanitas salieron a la esquina a comprar unos bambinos y las puertas quedaron abiertas, ellos se metieron y yo estaba vistiéndome en el cuarto, me dijeron salte salté, me sacaron rapidito, me chequearon rapidito, luego que salieron los dos se metieron rapidito dos más, ya yo les había avisado a los vecinos que vieran por si me llevaban y me andaban por allí, ellos como que estaban esperando que me quedara sólo, cuándo vieron que mis hermanitas salieron, fue que me entraron y luego que buscaron a los testigos que empezaron fue que empezó la revisión con los testigos, yo les dije que ellos saben que soy menor de edad y sin mi representante no pueden sacarme así no más porque la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES me ampara, es todo. FISCAL PREGUNTA: “No, no se ni idea de esa arma, el cuarto es de mi hermano, el tiene 18 años, yo no consumo drogas, no sabía que los funcionarios me andaban buscando, yo los vi y ellos me vieron y me metí y más atrás ellos”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: No tengo apodo, Jesús Moreno me llamo yo y así me dicen, es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: “Reinalda Moreno, ella llegó como a los 15 minutos, allá a la casa, no se la escopetas, ellos empezaron la revisión, acá esta lo primero, dijeron, acá esta lo segundo, y nunca me enseñaron eso ni nada, esta listo dijeron cuando encontraron eso, los vecinos son cercanos, No se como es la cancha, cuando yo estudie allí, la cancha era hace mucho tiempo alta, y no tiene cerca por su alrededores, no se como era el celular, la niñita es la que dice ella debe saber, no se como es ese facsímile, de verdad no se nada de eso”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa visto lo suscrito por el acta policial, y lo señalado por mi defendido, así como lo solicitado por la Fiscalía debemos considerar que según el acta de allanamiento buscaban un ciudadano apodado el cabezón, mi defendido no tiene apodo, así mismo la orden de allanamiento es librada por un Tribunal Ordinario y no de adolescente siendo el investigado es adolescente, no se le incauta arma en sus prendas de vestir o portándola fue encontrada bajo un colchón que no es de el ni duerme en el, la droga tampoco es encontrada bajo su poder fue hallada dentro de unos bloques, siendo que mi defendido no ha incurrido en ningún delito solicito le sea dada su plena libertad, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido según Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011, por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N °04 de esta Circunscripción Judicial, según asunto principal KP01-P-2011-002272. Se encontró en el interior del inmueble ubicado en la Ruezga Sur, Sector 07 de la avenida 03, vereda 11, casa Nº 04, de esta entidad, específicamente debajo de un colchón, en el primer cuarto: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Miola, calibre 410, serial 10592, de color plata, con cacha de color negro, y (04) cuatro cartuchos de escopetas color rojo, calibre 36, marca Saga, sin percutir. Posteriormente, en el segundo cuarto se encontró dentro de un bloque de cemento: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color amarillo y negro, y uno (01) de color blanco, todos atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de presunta droga, que resultó ser Marihuana, con un peso bruto de 18.3 gramos, y un peso neto de 17.3 gramos. Cabe resaltar que, este procedimiento se realizó con la presencia de testigos, y que se encontraban en el inmueble el adolescente quien reside allí y una ciudadana que dijo ser la abuela del mismo.

De esta situación se deduce la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 153 de la Ley de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: Por la declaración de la Defensa Pública en cuanto a que no se puede precalificar un porte ilícito de arma de fuego y una posesión de drogas por cuanto la misma según su decir fue encontrado bajo de una cama lo primero y lo segundo en un bloque, pero no explica cual imputación delictiva por la comisión presunta de este hecho punible sino que se limita a pedir no una medida sino una libertad plena por cuanto no hay delito, entonces como llamaríamos al procedimiento realizado por una orden de allanamiento Jesús el cabezón y una vez practicada por astrorización coincidencialmente se aprehende a una persona de nombre Jesús Moreno, que resultó ser adolescente por lo que practicada la orden se infiere la aplicación inmediata del artículo 534 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes que trata de que si en el procedimiento la persona investigada es menor de 18 años hay un Tribunal competente para cada edad, así mismo como garante constitucional debe determinar este Juez que no puede poseerse lo que no se tiene más si se puede estar en presencia de una ocultación de droga y no se puede portar lo que no se tienen es decir que el arma según acta policial y exposición fiscal estaba ocultada, y aunque se ha establecido jurisdiccionalmente no se debe cambiar ante la incongruencia, debe cambiarse según criterio de este juzgador a precalificarse como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ya que si el acta policial determinara que el había lanzado la droga se hablara de posesión pero el acta policial así no lo determina, y la ocultación significa esconderla en cualquier lugar en este caso el inmueble. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. No se acoge la precalificación Fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 153 de la Ley de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Siendo lo correcto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas . TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y el Defensor Público, considera quién Juzga que debemos sopesar el dicho del acta policial con la declaración del Joven, asumir que no cargaba ni le encontraron el celular ni del facsímile, y luego a las repreguntas responde que no sabe de dichos objetos, se le otorgan al adolescente , las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literales “B” y “C” mantenerse bajo el cuidado de sus representantes y presentarse cada 08 días, aún cuando presenta otra causa donde tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días y sólo le dio cumplimiento hasta el mes de agosto del año 2010 según sistema juris, y existe en esa causa kp01-p-2010-00809 escrito donde la víctima exonera de culpa al ciudadano imputado pero se constata que la misma no se ha judicializado ya que no compareció ante la Fiscalía, de allí que se ordena la apertura de dicho asunto a los fines de que se realice acto por incumplimiento ordenándose a su vez la comparecencia de la Defensora Patricia Ruiz.
Regístrese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA