REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000251
AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Montes de Oca.-

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GOMEZ

DELITO(S): OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Privación Preventiva, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (18.1) gramos de Cocaína, así mismo solicito la aplicación del artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, para que sean remitidas copias de las actuaciones al Tribunal de adultos por cuánto fue detenido un mayor de edad y a su vez sean remitidas las actuaciones de dicho asunto a este Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE responde lo siguiente:”Lo que paso ese día fue que yo ese día fui al trabajo y el jefe de mi trabajo me dijo que nos íbamos a quedar solos porque tenía que llevarle unos materiales a su hija, estábamos allí durmiendo en el trabajo y llegó un amigo con una moto para que se la lavara, la fuimos a buscar en una iglesia para lavarla el auto lavado queda frente a la iglesia, nos dice que le acomodáramos el tubo de escape, y en eso llego un señor en un carro y yo fui a ver si era para lavar y era con PTJ y de repente todos al suelo y nos detuvieron y de allí no supe más”, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: “Hace un tiempo en una ocasión consumí, marihuana, de los tres que detuvieron conmigo no le se decir si consumen”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: “no realiza preguntas”, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: “En verdad no se decirle de esa droga, como era ni como es, nos ponen boca a bajo y me daba miedo mirar puesto que si veía, corría el riesgo de que me golpearan, Luís enrique García, Luiyi Rodríguez, el dueño de la moto lo detienen por resistencia, el se llama Luiger, son hermanos Luiger Rodríguez, la moto prendía habían dos motos una Empire y otra Jaguar, y de salíos nos ponemos a arreglar la moto porque esa casa es de él de Luiger atrás esta la iglesia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Hay dos versiones pero ninguna de loa dos versiones puede determinar nada sino dudas y de esa manera no puede establecérsele responsabilidad a nadie de esa droga el hecho fue frente a una iglesia evangélica, tenemos constancias de que el trabaja en ese auto lavado, lo que el dice es cierto y esta el acta de nacimiento si se puede se traerá al señor para que atestigüe que el trabaja allá, de allí que esta defensa solicita la libertad de mi representado, es todo.

LOS HECHOS

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, fue aprehendido según Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, cuando encontrándose de comisión por el Sector de Pavia, Barrio La Orquídea Calle 02, en la vía pública observaron a un ciudadano que al ver la comisión salió en veloz carrera hacia el interior de una casa de color verde, en la cual los funcionarios entraron previamente identificándose, y realizaron inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin conseguir algún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, pero consiguieron en el suelo de concreto del lugar lo siguiente: tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, de colores plateado y verde, contentivos de trozos de diferentes tamaños de color beige, presumiblemente droga. Cabe destacar que, junto con el adolescente fueron aprehendidos tres adultos.

De esta situación se deduce la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito de Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que se le imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente hasta su detención andaba sin el acompañamiento de sus representantes. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los testigos en el procediemiento realizado por los funcionarios policiales, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con los mismos y los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO ya que se considera que no existe más nada que investigar por parte de la Fiscalía para poder irse a juicio, por lo que se ordena el pase a juicio debiéndose remitir las presentes actuaciones en el lapso de 48 horas quedando las partes debidamente notificadas debiendo concurrir al Tribunal de Juicio, y se admite la precalificación por el delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Efebo IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad Nº 23.850.863, y se ordenó su traslado al Centro de Tratamiento Doctor Pablo Herrera Campins, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA