REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000167

AUTO DE PLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA.
FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA.-
DELITO(S): RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 425 y 218 del Código Penal respectivamente.-

En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 425 y 218 del Código Penal. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, este Juzgador considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 425 y 218 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres.

Luego de se le explicó al imputado el significado de la Audiencia realizada, imponiéndoles del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: “: Me metí en el problema porque estaban golpeando a mi hermano”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad, es primera vez que se encuentra en esta situación y es un joven estudiante del 5° año de bachillerato, es todo. Es todo”, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente fue aprehendido según Acta Policial el día 06/02/2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Carucieña”, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la zona, reciben llamada informándoles que frente al ambulatorio se encontraban vario ciudadanos lanzándose objetos contundentes y agrediéndose físicamente, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada. Al llegar la comisión al lugar, específicamente al sector 4 entre calle 8 con calle 15, estos sujetos comenzaron a agredir con los objetos contundentes a la unidad patrullera, quienes al darles la voz de alto hicieron caso omiso. Seguidamente, proceden a realizar Inspección de Personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los sujetos no colaboraron, por los que mediante uso de técnicas policiales se pudo controlar la situación. Estos ciudadanos fueron aprehendidos, y trasladados a la estación policial donde un adolescente quedó identificado como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, quien ya tenía una entrada policial por Resistencia a la Autoridad. Cabe destacar que en examen médico realizado, presentó excoriaciones en la cara y aliento etílico.

De esta situación se deduce la comisión de los delitos de Riña y Resistencia a la Autoridad por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 425 y 218 del Código Penal respectivamente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla.

Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA