REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000168
ASUNTO : KP01-D-2011-000168

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Medida contemplada en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07-02-2011, al adolescente: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA (Sólo por este acto por el Defensor Fernando Escarra) y presente también la FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA, e imputado por el DELITO(S): AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, a su vez le sea impuesto como medida de seguridad la previstas en el artículo 87 numeral 6, de la Ley de Género, donde no deberá acercarse a la Víctima. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: Cuando yo estaba jugando pelota con unos amigos, y en ese momento estaban unos sentados, iba pasando el señor con un niño, luego llegó el niño con un tío llorando, yo le pregunto porque llora el niño, y era porque se le había perdido el celular, los ayude a buscar y eso fue todo, al día siguiente llegó a la casa un funcionario, que me iban a llevar a la Comandancia, luego el funcionario me dijo que me iba a llevar a casa de teja y me iba a dar un tiro en la cabeza, me preguntaba que donde estaba el celular que ese era un regalo que el le había dado a su novia, que se le entregara, que sino en manzano me iban a apuñalear y que todas las veces que viviera me iba a llevar a case e teja y me daba un tiro en la cabeza, es todo. FISCAL PREGUNTA: Eso del teléfono que buscábamos fue el jueves, con la señora que yo busque la señora de nombre González Maricela, ella llegó con el tío y ella en ningún momento fue al lugar donde estaba, yo ni la ví, en la noche fue con el tío una señora pero no la dueño, busca el teléfono me decía que en el manzano me iban a apuñalear, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Yo me iba sólo, y luego mi mama dijo que solo me iban a llevar, yo nunca había visto a esa señora ella vive por la casa pero ella nunca fue al lugar donde estábamos jugando, yo estaba en casa de mi mama porque a una sobrinita me la iban a echar el agua, yo TRIBUNAL PREGUNTA: El jueves se le perdió el celular al niño, jueves 4/02/2011 como a las 5PM, dijeron que era un black berry, me detuvieron el sábado, como a las 08 AM, la señora es rellena pelo negro, la dueña del teléfono, blanca, ella es muy buena gente, no se porque se puso así, a la mama yo le cortaba el monte, yo me fui donde mi abuela, yo me fui donde mi abuela para ir a trabajar, ellos me iban a ayudar, yo siembro girasoles. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Considera esta defensa que es evidente que la presunta victima nunca tuvo contacto alguno con mi defendido, no la vio en ningún momento, razón por la cual el joven no puede estar incurso en los hechos que el Ministerio Público trae a esta sala, esta defensa solicita la libertad plena ya que vemos las enmendaduras de las fechas de las actas, lo cual no debe llevar estas enmendaduras, a su vez se evidencia la simulación de un hecho punible donde existe abuso de autoridad, solicito no sea declarada con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNA se permita la actuación de los padres como coadyuvantes en el proceso, por lo que también solicito sea investigado y se remita copia al a Fiscalía Superior de las actuaciones. Es todo. Se le otorga la palabra a la ciudadana Milagros del Valle Álvarez, C. I: 12.965.911: El día jueves, al aniño de l vecina Carolina se le cayo su celular, habían muchos adolescentes en la calle jugando fútbol, en la acera, el niño viene llorando y le dice que el celular lo había largado allí, y la vecina Maricela Gonzáles le dice que no, mi hijo estaba macheteando allí y el la ayuda a buscarlo, el niño le dice que si no consigue el celular lo va a matar, nos pusimos a buscarlo, lo buscamos con el tipo y no logramos conseguirlo, ella nunca se acercó al lugar la víctima dueña del teléfono nuca fue, ni tuvo contacto con mi hijo, eso fue el jueves y luego el sábado llegaron estos funcionarios sin ninguna orden y se lo llevaron y hicieron todo lo que allí esta, yo le pregunto porque vienen, me preguntan por el guille, y yo le dije que no que su nombre es Anthony Arévalo, el me dijo que bueno el venía a llevárselo y l e dije que no que sin una orden no podía, el me respondió que yo no le iba a decir como iba a buscar a su hijo y como se le iba a llevar, que si no le conseguían nada iba a llevar golpes, yo le dije que espe5rara que no se le llevaba sólo que yo iba con el porque tengo experiencia como los funcionarios le siembran drogas, que yo era funcionaria del gobierno, el otro funcionario dijo que bajara la guardia que ellos se lo llevaban, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar tal cual como lo Solicito la Vindicta Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” consistente en la presentacion Periodica cada Sesenta (60) dias, y bajo la supervisión y vigilancia de su representante legal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Medida contemplada en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en el no realizar actos de acoso persecución por el o por interpuestas personas a la Víctima. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA, al adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se impuso la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” consistente en la presentación Periódica cada Sesenta (60) dias, y bajo la supervisión y vigilancia de su representante legal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Medida contemplada en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en el no realizar actos de acoso persecución por el o por interpuestas personas a la Víctima, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA