REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000169
AUTO DE PLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): 1-DATOS OMITIDOS.

2- DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA (Sólo por este acto por Fernando Escarra).-
FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA.-
DELITO(S): DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 y 218 del Código Penal respectivamente.-

En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias de aprehensión de los adolescentes; seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de Detentación de arma de fuego y Resistencia a La Autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, este Juzgador considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 y 218 del Código Penal respectivamente, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres.

Luego de se le explicó a los imputados el significado de la Audiencia realizada, imponiéndoles del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Además, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ADOLESCENTES de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: “No deseamos declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad, es primera vez que se encuentran en esta situación y son un jóvenes estudiantes y trabajadores, consigno constancias de buena conducta, de residencia y de estudio. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes fueron aprehendidos según Acta Policial el día 06/02/2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Paz”, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio San José Obrero, Sector II, calle 1 con vereda 2, aproximadamente a las 04:20 de la mañana, en la vía pública visualizaron a cuatro ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, fue entonces que estos al ver la comisión policial se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, uno de estos sujetos intentó quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios, procediendo el mismo a aplicar las técnicas policiales para controlar la situación. Igualmente, el resto de los sujetos se alteraron para tratar de impedir la acción policial, por lo que se solicitó apoyo. Seguidamente, proceden a realizar Inspección de Personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno de los ciudadanos asume una actitud agresiva amenazándolos para tratar de impedir el procedimiento, al mismo se le incautó del lado derecho de la cintura: un (01) objeto similar a un arma de fuego de fabricación no convencional, de estructura metálica envuelta en cinta adhesiva de color negro, en su extremo una conexión de alta presión, de bronce sin seriales ni marcas aparentes, según Cadena de Custodia. Estos ciudadanos fueron aprehendidos, y trasladados a la estación policial donde le fueron leídos sus derechos; quien portaba el objeto quedó identificado como: DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, y un segundo adolescente DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad.

De esta situación se deduce la comisión de lo delitos de Detentación de arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad por parte de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 y 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla.

Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA