REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2011

ASUNTO : KP01-D-2009-000973
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Jorge Pichardo.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Acusado:1) DATOS OMITIDOS.
Delito: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente DATOS OMITIDOS, El hecho ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 2.009, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el tumbao del barrio el carmen, donde visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello de color negro y de una estatura aproximada a 1.70 mts, quien vestía para el momento bermudas de color azul, franela de color negra con gris, sin zapatos; el cual se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva intentando escapar de la comisión e ingresar a un inmueble del sector, el cual resulto ser de sus familiares directos, logrando detenerlo, quien resulto ser un Adolescente cuyo nombre es DATOS OMITIDOS, el cual al ser objeto de un registro corporal le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía UN TROZO DE MATERIAL PLASTICO VERDE CON NEGRO AMARRADO CON SU MISMO MATERIAL EN SU EXTREMO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO LOS CUALES AL ANALISIS CIENTIFICO SE DETERMINO QUE SE TRATA DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA CON UN PESO BRUTO DE CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6gr) Y UN PESO NETO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7gr), peso que excede el limite dispuesto por el legislador venezolano para considerarlo para el consumo o la posesión, y que por su presentación según la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se encuadra dentro del ilícito penal del Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 13-09-2.009, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEL) ERAZO FLORES Y Dtgdo. (PEL) JHONATAN LUCENA adscritos a la Comisaría 22, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-056-TEC-931-09, de fecha 17-09-09, suscrito por el experto Agt. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Barquisimeto, con lo se demostró la relación causal existente entre el hecho imputado y el imputado. 3) Con la Experticia Química informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-2994-09, de fecha 06 de Octubre de 2.009, suscrita por la Experta Profesional II Wilma Mendoza y el Experto Profesional II Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, de la cual se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada en poder del acusado, su tipo y peso neto, grado de pureza e incidencia de su consumo en el organismo humano. 4) Con la Experticia Toxicológica practicada al Adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-2993-09, de fecha 06 de Octubre de 2.009, suscrita por la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experto Profesional II Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, con la cual se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su Aprehensión. 4) Con la Experticia de Identificación Plena Informe Pericial, signado con Nº 9700-056-AT-2145-09, suscrito por el Agt. Moisés Porras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, con lo cual se demostró la minoría del acusado al momento de cometer el hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien ratifica formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS plenamente identificada DELITOS: de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Dos (02) años de privación de libertad que estará cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en cuanto a la sanción solicitada.
La Defensa Publica expone: vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión, es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓN de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) meses, por la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, dejándose constancia de este sentencia que se subsana del el error del secretario al momento de levantar el acta donde deja constancia que en la exposición del M.P hace una reforma de la sanción solicitada siendo lo correcto que la Fiscal mantuvo la sanción solicitada en el escrito acusatorio y el acusado y su defensa están en conocimientote que la sanción queda en un (01) año y Cuatro (04) meses como indique ut Supra. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS , por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se impone como sanción un (1) año y 4 meses de privación de libertad que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Jueza de Juicio

Abg./Doc/Esp: Milagro López Pereira.