REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : KP01-P-2006-005652
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: VIOLACION.
FISCAL 19° DEL M.P: ABG. CAROLINA SIERRA L.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA RONDON Y CAROLINA AREVALO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
En fecha 04-02-2011, en Audiencia fijada para celebrar juicio oral y privado en la presente causa la defensa Privada solicita a este Juzgado el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el Art. 615 de LOPNNA, en la que el Ministerio Publico manifestó “visto la solicitud propuesta por la defensa privada y realizada una revisión exhaustiva del presente asunto el M.P verifico desde la fecha de la denuncia de los hechos el 30-12-2004 hasta la presente fecha han trascurrido exactamente 6 años 2 meses y 4 días, sin que hasta la presente fecha se haya librado en contra del acusado en auto ninguna orden de ubicación o captura que interrumpiera el lapso de prescripción de 5 años contemplado en el articulo 615 de la LOPNNA, para lo delitos que ameritan privación de libertad como en el presente caso, razón por la cual forzadamente esta representante fiscal verifica que efectivamente el presente asunto esta preescrito”. Por lo que esta Instancia Judicial para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los hechos imputados al adolescente identificado ut supra fueron denunciados en fecha 30-12-2004, es decir que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal, todo en relación con el Art. 615 de la LOPNNA por cuanto la Ley establece que la acción prescribirá a los cinco (5) años en caso de hecho punible en lo cuales se admite la privación de libertad como sanción y hasta la presente fecha no se libró en contra del acusado en auto ninguna orden de ubicación o captura que interrumpiera el lapso de prescripción de cinco (5) años contemplado en el articulo 615 de la LOPNNA, habiendo transcurrido en la presente causa seis (06) años, dos (2) meses y cuatro (4) días desde que ocurrieron presuntamente los hechos investigados.
Por todo lo expuesto esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ...3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
De seguido ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Visto la solicitud de la defensa técnica y la de la representante fiscal, luego de una revisión exhaustiva del presente asunto esta juzgadora declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada a la cual el M.P manifestó estar de acuerdo y todo conforme a los previsto en el articulo 615 de la LOPNNA en relación con el Art. 318, Ord. 3º y el Art. 48, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial a favor del acusado orlando José Lucena castañeda. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y cese de cualquier medida que pesara sobre el mismo lo presente quedan notificado de la presente decisión. Notificar a la victima.
LA JUEZA DE JUCIO
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA