REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
ASUNTO: KP01-D-2006-000855
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literales d y c, 626, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentess, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del derogado Código Penal.
Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionada ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literales d y c, 626, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin, los cuales se indicaran en la audiencia de imposición de sanción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo al a disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 30 de Marzo de 2011 a las 09:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO