REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº: KP01-D-2010-000658
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por el Abg. Omar Flores Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.726.880, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 119.693, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 1, oficina Mezannina 2, de esta Ciudad, procediendo en este acto como Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita la Audiencia de Revisión de la sanción.
El Tribunal para decidir observa:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido durante Ocho (08) meses y Seis (06) días; por lo que le falta por cumplir Un (01) año Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, finalizando la sanción el día 04 de Febrero de 2013.
Se observa que el joven si bien es cierto ha mantenido, una buena conducta en el Centro Socioeducativo, es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, aunado y tomando en consideración el tiempo por el cual fue sancionado y lo que ha cumplido de la sanción.
Es necesario que el adolescente, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima:
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem. Se solicita al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, que el joven sea evaluado constantemente por Psicólogo y que en un tiempo prudencial sea remitido informe de conducta o progresividad del joven. Notifíquese a fiscal y defensa.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIADOLORES GUERRERO