REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000200
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Cecilia Galíndez.
DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de Julio de 2006 se celebró audiencia de Imposición de sanción en la cual se decidió imponerle al joven Ut supra de las medidas de Reglas de Conducta y Semilibertad, ambas por el Lapso Un (01) año, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado el 26 de Abril de 2006, al cumplimiento de las medidas sancionatorias Reglas de Conducta y Semilibertad, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 04-06-2006, fecha en la cual se le impuso al joven la sanción, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de Seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad, por el mismo lapso descrito ut supra. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas.
Es menester recalcar que la medida de semilibertad ya le fue decretada el cese en fecha 09/12/2008 por cumplimiento de la misma.
De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de Reglas de Conducta, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones en el asunto se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.