REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2009-000335

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 11 de Agosto de 2010 y el 08 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, SANCIONADOS EN LOPNNA y los sancionan con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenidos, es decir desde el 28/03/09 hasta el 25/05/09 (se evadieron) y desde 28/08/09 al 30/03/09 (se evadió) y regreso el 25/03/10 a la presente fecha el Joven ut supra a permanecido detenido por el lapso de Un (01) año Dos (02) meses y Veinticinco (25) meses, le falta por cumplir Nueve (09) meses Tres (03) días; y para el segundo de los Jóvenes identificados ut supra desde el 21/10/09 a la presente fecha ha cumplido privado de libertad Un (01) año y Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, le falta por cumplir Seis (06) meses y Tres (03) días.


DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, se ejecuta la sentencia donde ordena a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de de Dos (02) años, de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido, es decir desde el 28/03/09 hasta el 25/05/09 (se evadió) y desde 28/08/09 al 30/03/09 (se evadió) y regreso el 25/03/10 a la presente fecha el Joven ut supra a permanecido detenido por el lapso de Un (01) año Dos (02)meses y Veinticinco (25) meses, le falta por cumplir Nueve (09) meses Tres (03) días y para el segundo de los Jóvenes identificados ut supra desde el 21/10/09 a la presente fecha ha cumplido privado de libertad Un (01) año y Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, le falta por cumplir Seis (06) meses y Tres (03) días y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para el primero de ellos y el segundo de los jóvenes en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 16 de Marzo de 2011 a las 10:30 a.m., con el objeto y para imponer a los jovenes de la sentencia. Se acuerda remitir al Director del Centro Socio Educativo copia de la presente decisión y solicitar remita a la brevedad posible Plan Individual, igualmente se le insta a que el abordaje Psicológico, social y terapéutico a los Jóvenes por parte del Equipo Multidisciplinario sea constante.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO