REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000624
ASUNTO: KV01-P-2010-000011


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista las actuaciones, esta Juzgadora procede a abocarse en este acto, por cuanto se encontraba en sus respectivas vacaciones.

En fecha 19 de Mayo 2010, fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA respectivamente, y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 12 de Febrero de 2011.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA respectivamente, Líbrese boleta de libertad plena la cual se hará efectiva a partir de 12 de Febrero del presente año y remítase de manera Urgente con oficio al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA D. GUERRERO