REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003261
ASUNTO: KP11-P-2010-003261
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Domingo Rodríguez, contra el ciudadano: Rufo Antonio Silva Mendoza, C.I, 4.483.034, de 60 años, nacido en Carora, Estado Lara, domiciliado en Caserío Curazaito, calle principal, casa S/N, Curarigua, Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres, Estado Lara. Al cual se le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el del ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Lesiones Menos Graves.
En virtud de que en “En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana NORKYS KARINA TIMAURE NAVAS, (victima de actas) se encontraba frente a su casa, ubicada en Caserío Curazaito, calle principal, casa S/N, Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, cuando se presentó el ciudadano Rufo Antonio Silva Mendoza, C.I, 4.483.034, cuando la victima lo ve pasar lo llama para conversar con él sobre una extracción de lajas que esta en un cerro ubicado dentro del terreno propiedad del esposo de la victima, ciudadano José Marchan, ella le dice que los deje trabajar, ya que cuentan con permiso del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional Bolivariana, el imputado le contesta que mientras él estuviera allí no los iba a dejar trabajar, que si ella quería trabajar que se prostituyera, por lo que la victima se enojó y le iba a dar una cachetada, pero el imputado le arrojó una bicicleta que cargaba para ese momento, pegándole en la pierna derecha y del lado derecho de la cintura, después agarró un palo y le dio por el brazo izquierdo, cayendo la victima al suelo, el imputado se le fue encima, la agarró por el pelo, e ese momento llegó la mamá de la victima, la ciudadana Carmen Gregaria Navas Perozo, quien se lo quitó de encima, el imputado agarró la bicicleta y se fue, luego la victima y su mamá se fueron a denunciarlo.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano Rufo Antonio Silva Mendoza, C.I, 4.483.034, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el del ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Lesiones Menos Graves, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo.
Por su parte la defensa expone Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de contestación de la acusación y pruebas, de fecha 09-02-2011, a mi representado, es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano Rufo Antonio Silva Mendoza, C.I, 4.483.034, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el del ART. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Lesiones Menos Graves. SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa, así como las presentadas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida Otorgada en su oportunaidad.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO