REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000821
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000821
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de febrero de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de Verónica Gaspar y Ender Urriola, residenciado en Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa Nº 67. Teléfono: 0252-4142889. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas.
DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 07-06-84 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Rut Rodríguez y Antonio Bastidas residenciado en Calicanto los Chalet avenida 8 casa Nº 59,. Teléfono: 0426-8391347. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas.
YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 11-07-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Yurmary Hernández y francisco Rojas, residenciado en Urbanización Calicanto sector los Chalet, calle 25 casa Nº 80. Teléfono: 0426-6570136. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas.
GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 14-03-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de Estelvina Álvarez y Omar de Jesús Cañizalez, residenciado Urbanización calicanto los Chalet calle casa s/n color amarilla. Teléfono: 0426-6181754. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/02/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265 Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Consta en el Acta Policial (folio 05) que el día 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche aproximadamente, resultan aprehendidos los ciudadanos ANTERIORMENTE MENCIONADOS, momentos en que los funcionarios actuantes, DTGDO (CPEL) JOSE SUAREZ Y AGTE (CPEL) DIXON RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría 70 DE CARORA, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado Av. Riera Silva, observan a un ciudadano que les hacía señas con las manos, por lo que proceden acercarse a éste y el mismo les informa que cuatro ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias y le indicaron la calle por donde estos se habían retirado del lugar, por lo que procedieron a dirigirse a esa dirección y observan a lo lejos a varios ciudadanos que iban corriendo, al darle alcance en la calle Coromoto entre calle Portugal y Av. Francisco de Miranda, frente al comando de Transito, le dieron la voz de alto, le informan el motivo de su presencia, observando a dos damas y un caballero, el caballero vestía suéter manga larga de color gris, con rayas moradas y pantalón negro y las damas vestían la primera un pantalón jeans de color azul con una blusa jeans de color morado con estampado de color verde y la segunda vestía un pantalón jeans de color azul con una blusa de color negro, al ciudadano le observaron en su mano derecha un radio reproductor de CD, de metal de color gris con frontal de color gris y negro y al hacerle la revisión corporal le encuentran entre su cuerpo y pretina del pantalón en la parte delantera un arma blanca, tipo cuchillo de metal de color plata con la mitad de la cacha de madera donde se lee en su hoja “COBRA” Stainless steel Japan, motivo por el cual lo motan en la Unidad y cuando transitaban por la calle Sol de Oriente observan cerca de la ferretería Insuma a otro ciudadano que iba en veloz carrera por lo que proceden a darle alcance, al hacerle la revisión no le encontraron nada de interés criminalistico. Lo aprehenden y los coloca a todos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, previa lectura de sus derechos y reconocimiento medico.
Seguidamente en fecha 11 de febrero del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, decretándose en dicha fecha la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario solicitando las partes un Reconocimiento en Ruedas, esto a los fines de que el Tribunal se pronunciara con respecto a la medida, una vez se practicara el Reconocimiento, solicitando la suspensión de la audiencia, para el día Lunes fecha en la cual se llevaría a cabo el Reconocimiento en Ruedas. El día lunes 14/02/2011, se difiere el Reconocimiento por falta de relleno y se fija el mismo para el día 15/02/20011.
El día 15/02/2011, se lleva a cabo el Reconocimiento y la victima no reconoce a los imputados, por lo que procede a llevarse a cabo la audiencia que estaba suspendida, a los fines de pronunciarse el Tribunal, con respecto a la medida.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, así como una entrevista hecha a la victima quien señalo a los imputados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, e igualmente se encuentra en poder de estas personas las pertenencias de la Victima como fue el Radio Reproductor y se le encuentra el Arma Blanca con la cual la victima fue amenazada de muerte. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265 Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Asimismo Observa esta Juzgadora que el imputado DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120 Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), presenta otros asuntos, la primera con el Tribunal de Control Nº 12 y el Segundo, por el Tribunal de Control 11 de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que se trata de un delito que tiene como termino medio de la pena de 13 años y seis meses, superando la pena de 10 años que establece el Artículo 250 del COPP, tomando en cuenta igualmente lo establecido en el Artículo 253 ejusdem, razón por el cual este tribunal, decreta la Privativa.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265 Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario De Uribana. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO