REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001255
Asunto: KP11-P-2010-001255
Corresponde a este Juzgado fundamentacion de la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 28.05.2010, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 28 de mayo de 2010, la ciudadana ROSA JUDITH TORRES VIVAS, (Victima de Actas) se encontraba en su casa, ubicada en la Urb. Calicanto, sector II, Av. II, Casa Nº 01, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, cuando llega su esposo LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, C.I Nº 5.935.889, (Imputado de Actas) bajo los efectos del alcohol, y empieza a insultarla, amenazándola con que le va a dar unos golpes, sino hace lo que él dice…en vista de que tenía mucho miedo, la victima se viste y sale para casa de una vecina y llama a su hermano para que la viniera a buscar, cuando él llegó la victima le dijo que pasara a buscar a su hijo y cuando ella llegó nuevamente a su casa la situación se tornó violenta y comenzó el imputado a decirle groserías por lo que tuvo que irse ya que él se tornaba más violento, por lo que el día 30-05-2010 la victima acude al CICPC a formular la denuncia.
En fecha 04/02/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 17/02/2011.
En fecha 17/02/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, C.I Nº 5.935.889, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que el m.p. no había cumplido con su obligación solicitada por la defensa en su oportunidad y en esta nueva en oportunidad no cumplió con dicha obligación observando esta defensa que presenta ante el tribunal un escrito junto ante esta nueva acusación manifestando que niega el pedimento de la defensa por considerar el equipo multidisciplinario no es necesario en la averiguación de la presente causa y así mismo indica que el examen psiquiátrico practicado por la psiquiatra de IREMUJER cumple con los requisitos como tal esta defensa indica que el equipo multidisciplinario no solo va señalar la situación social y económica porque dejaría de ser multidisciplinario y estaría actuando psiquiatras psicólogos que ayudarían a determinar la situación emocional psicológica del grupo familiar quien seria el mas acorde para determinar la situación que se vive dentro del hogar para llegar a una conclusión en la investigación y con relación al psicóloga adiluz peraza la misma nos da un informe psicológico no psiquiátrico y la valoración psiquiatrita de la persona en materia penal debe estar señalada por un conocedor de la materia como el psiquiatra forense consta la presencia del mismo y con relación a la otra diligencia que la versión del otro hijo de la pareja es decir el joven Luís Gerardo riera la misma es necesaria y pertinente la misma por que es señalado por la propia victima en su declaración ya que ella manifiesta que el día de los hechos lo fue a buscar a su casa y que se siempre se a estado presente en el hogar es por lo que solicito que la acusación no sea admitida por violentarse proceso fundamentales como lo es el cumplimiento por parte de la fiscalía de las diligencia solicitadas por la defensa oportunamente a todo evento en el caso negado que esta acusación sea admitida igualmente propongo el testimonio de la adolescente Luís Gerardo Riera y haciendo uso de la comunidad de la prueba hago mías la pruebas para la celebración del juicio oral” , es todo”. Este Tribunal PUNTO PREVIO: Habiendo oído las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa este tribunal niega lo solicitado por la defensa, en fecha 09-12-10 donde se ordeno reponer la causa todo vez que no se le había dado cumplimiento a la misma, en fecha 04-02-11 la fiscalía 25 del M.P, presenta el nuevo acto conclusivo acompañado de las diligencias que fueron ordenadas a practicar o en su defecto dio respuesta de su negatividad, cumpliendo de esta manera con lo ordenado, entre las cuales la del Equipo Multidisciplinario por la razones señaladas en el escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, señaladas por la fiscal, la diligencia del examen psicológico donde el ministerio publico dice que es vinculante, tomando en cuenta la Disposición Transitoria en su particular Segundo, de la Ley que rige la materia y con respecto de la diligencia de la declaración del Adolescente, la misma fiscalía y la victima señalaron que no se encontraba para el momento de los hechos, por lo que se considera inoficiosa e impertinente, es por lo que este tribunal niega lo solicitado por la defensa.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.10, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley especial, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-
SEGUNDO: Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en los cuales se acoge la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), y manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expresa: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ. Es todo”//Se le cede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo.
TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la ciudadana víctima, así como de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros 4- Se ordena la salida del inmueble del presunto agresor.
. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, C.I Nº 5.935.889, por el delito de C.I Nº 5.935.889, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO