REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000085
ASUNTO: KP11-P-2007-000085
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DR. REINALDO JESUS SAUME LOSADA, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9617.549, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-11-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Francisco Rivero y Milagros Jiménez, residenciado en el Sector Agua Viva, El Roble, calle Unión, casa Nº 405, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0416-9529135.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos. En virtud de que en fecha 11 de abril de 1996, en el sector El Tigrito, Kilómetro 433, de la Carretera Centro Occidental del Estado Lara, Los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VILLALOBOS Y ROMULO ANGEL BOSCAN ROMERO, se encontraba en un camión 350, color blanco, comprando un picante y tres kilos de carne de Chivo, en un Kiosco a la orilla de la carretera, cuando de pronto llegó un vehículo Malibú de donde se bajaron tres sujetos que bajo amenazas portando armas de fuego, intentaron despojarlo del referido vehículo, produciéndose un intercambio de disparos con dichos sujetos, en el que resultaron heridos los ciudadanos ENRIQUE COROMATO BRAVO APONTE (OCCISO) y el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO JIMENEZ, quien fue detenido por una Comisión Policial del Estado Lara, presentado herida por arma de fuego, luego de haber emprendido la huida del lugar de los hechos al igual que el tercer sujeto mencionado como HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, alias “EL GATO”.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9617.549, al cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien, expuso: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9617.549, al cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta cada uno y por separado: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad como es la medida de presentación cada 30 días.
QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO