REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000880
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000880
Visto los reportes presentados por la Comisaría Policial Nº 70 de Carora, donde señalan que el ciudadano OVIEDO OVIEDO JOSE ANTONIO, C.I Nº 24.385.402, no le esta dando cumplimiento a la medida de Arresto Domiciliaria, decretada en su oportunidad por el Tribunal, este Despacho en fecha 10/01/2011, acuerda fijar para el día 01/02/2011 una audiencia revocatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del COPP. El día 07/02/2011, verificada las partes, este Tribunal cede la palabra al imputado quien expone: a mi me llegaron a las 5 de la mañana a mi casa los funcionarios del CICPC, me llevaron hasta la sede y me dijeron que les buscara cinco millones de bolívares, allí me golpearon y me tuvieron todo el día, a las 7 de la noche me soltaron para que les buscara la plata pero yo no tengo plata, también quiero decir que los policías que me vigilan la medida de casa por cárcel, fueron y no me dejaron firmar el libro en tres oportunidades, me dijeron que si no les busco plata no me dejan firmar y me dicen que eso lo van a reportara al tribunal, yo si estoy cumpliendo nunca me ido de mi casa, es Todo. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: visto lo manifestado por el imputado esta fiscalía solicita se mantenga la medida de detención domiciliaria y se oficie a otro organismo a los fines que vigile la medida, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa pública quien expone: en virtud de lo manifestado por mi representado, en cuanto a las persecuciones policiales esta defensa considera, y se hace necesario sea revisada la presente medida cautelar y le sea impuesta un a de fácil cumplimiento, aunado a l hecho de que para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia conforme al 262 del COPP, de la revocatoria por lo reportes el mismo no fue trasladado motivado a que fuera conducido por el CICPC, de esta ciudad, hasta su sede lo que fuere imposible la comparecencia a este Circuito judicial penal, situación que no fue justificada por el organismo policial antes mencionado es todo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con el arresto domiciliario, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, y en aras de resguardar el cumplimiento de las condiciones otorgadas en fase de adolescente, para el cumplimiento de las condiciones impuestas, en atención a lo cual se hace procedente sustituir la Medida de Arresto Domiciliario que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince días y la obligación de acudir a Granjas Oasis a los fines de desintoxicación del organismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la Medida de presentación una vez cada quince días y la obligación de acudir a Granjas Oasis a los fines de desintoxicación del organismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP, a favor del ciudadano OVIEDO OVIEDO JOSE ANTONIO, C.I Nº 24.385.402, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley especial, en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.