REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001124
ASUNTO : KP11-P-2010-001124
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: ALEXIS JOSE MORILLO
DELITOS: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 24 de septiembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.250.978; Fecha de Nacimiento: 24-01-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Xiomara Magaly Morillo y de padre desconocido; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 4to. Grado de Educación Básica; Residenciado en la Calle Torres entre calles Sucre y ramón Pompilio Oropeza, casa S/N casa de color azul con la puerta negra, al lado del negocio de reparación de televisores de Fey Infante, Carora - Estado Lara. Teléfono: Manifiesta No poseer, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, contra el imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ocurridos el día 20 de junio de 2010, ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, modificando oralmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en el cual indica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el referido articulo del texto sustantivo penal, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar. Es Todo.”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa oída la exposición Fiscal rechaza y contradice totalmente la acusación fiscal por el delito de detentación ilícita de arma de fuego y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, los cuales hizo suyo la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado ALEXIS JOSÉ MORILLO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “no tengo nada que decir me voy a Juicio. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 20-06-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle Coromoto, específicamente frente al estadio Antonio Herrera Gutiérrez, de esta ciudad, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, y procedieran a darle la voz de alto y luego de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo encontrar en su cintura de la pretina del pantalón derecho un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, el cual se encuentra sujetado a un tubo rectangular de aproximadamente veinte centímetro de largo y en su interior un conjunto mecánico, a la vez este sostiene un tubo de metal aproximadamente 10 cm de largo que funge como cañón y recamara parte delantera y una capsula de color rojo calibre 44 y cuya experticia practicada señala que por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego al poder ser disparadas y causar daños a las personas, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y los cuales hizo suyos la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y alas cuales hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 206 al 210 del escrito acusatorio.
3.- Conforme al ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del contenido de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que cursa solicitud de la Defensa relacionada con la ampliación del lapso de presentación, a lo cual la Defensa ni el imputado hicieron mención, sin embargo este Tribunal modifica la presentación periódica, contenida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, y la extiende cada 30 días, en virtud de que se acredita el cumplimiento de la medida cautelar salvo el tiempo que se encontró recluido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental, ordenándose oficiar al Juzgado Décimo de Control, en atención al asunto Nº KP11-P-2009-00941, que se le sigue por el mencionado Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.250.978; Fecha de Nacimiento: 24-01-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Xiomara Magaly Morillo y de padre desconocido; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 4to. Grado de Educación Básica; Residenciado en la Calle Torres entre calles Sucre y ramón Pompilio Oropeza, casa S/N casa de color azul con la puerta negra, al lado del negocio de reparación de televisores de Fey Infante, Carora - Estado Lara. Teléfono: Manifiesta No poseer, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, extendiéndose las presentaciones a cada treinta días, por las razones arriba indicadas. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, la defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
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