REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002077
ASUNTO : KP11-P-2010-002077
PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, Venezolana (Naturalizada), Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.291.861, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-05-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Caserio Asigua, Estado Zulia, casa S/N Teléfono: 0416-3619631.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 05 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano JOSE ROGELIO MORALES, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana, descrita en actas, la cual se quedo en el interior del mismo y al ser informada que su equipaje seria revisado, adoptó una actitud sospechosa, manifestando que no bajaría de la unidad, quedando identificada como MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, quien viajaba en compañía de su hijo de cuatro años, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos SANCHEZ GOMEZ JORGE LUIS, MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA y CESAR AUGUSTO PERALDA DAZA, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar y por cuanto en el mencionado punto de control no cuentan con personal femenino para la revisión corporal, se procedió a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Agente (PEL) VIRGINIA NOHEMI TERAN RODRIGUEZ, adscrita a la brigada Motorizada de la Comisaría de Carora a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a la ciudadana MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA, a los fines de que sirviera como testigo de la requisa corporal, logrando detectar adherido al abdomen, sostenido por una prenda de vestir tipo body de color azul, la cantidad de dos envoltorios tipo sobres, envueltos en cinta plástica color beige, una vez recolectados los envoltorios se procedió en presencia de los testigos a abrir cada uno de ellos, logrando observar que en los mismos contenían en su interior restos granular de color marron y beige y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de un kilo con ciento diez gramos, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso de novecientos noventa coma cinco gramos (990,5 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad, siendo igualmente retenido un teléfono celular marca UTSTARCOM, descrito en actas.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, explicado como fuere la comparecencia del representante de la Fiscalia Vigésimo Quinto del Ministerio Público, previa autorización del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández, vía telefónica, toda vez que la imputada de auto fue trasladada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, ut supra identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, modificando de manera oral en este acto lo señalado en el escrito acusatorio, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta a la acusada, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de la misma, asimismo se reservo el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y finalmente la confiscación de los bienes incautados preventivamente.
Seguidamente, la Juez explicó a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito, asimismo en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y previa lectura al precepto jurídico aplicable, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, por lo que preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera: “voy a admitir los hechos”. Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendida quien desea admitir los hechos solicito se le imponga en su oportunidad la pena y rebaja correspondiente. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la modificación realizada oralmente, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, ya identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, los cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES e ING, ANA CAROLINA CASTILLO, y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 49 al 51 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, asi como las testimoniales de los funcionarios S/A RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DO VILLARREAL GUEDEZ SILVA ABILIO, S/1ERO FLORES ROJAS JESUS, S/2DO DURAN RUIZ RENZO, Y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, GNB S/2DO MENDOZA GRIMAN WENCEN, adscritos a la URIA, GNB, y AGT VIRGINIA TERAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO.
Declaración de los ciudadanos SANCHEZ GOMEZ JORGE LUIS, MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA y CESAR AUGUSTO PERALDA DAZA, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 48 al 51 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido ,experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, antes identificada, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES e ING, ANA CAROLINA CASTILLO, y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 49 al 51 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, asi como las testimoniales de los funcionarios S/A RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DO VILLARREAL GUEDEZ SILVA ABILIO, S/1ERO FLORES ROJAS JESUS, S/2DO DURAN RUIZ RENZO, Y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, GNB S/2DO MENDOZA GRIMAN WENCEN, adscritos a la URIA, GNB, y AGT VIRGINIA TERAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO.
Declaración de los ciudadanos SANCHEZ GOMEZ JORGE LUIS, MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA y CESAR AUGUSTO PERALDA DAZA, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 48 al 51 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido, experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, antes identificada, por ser AUTORA responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de doce a dieciocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son quince años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante, considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia de la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, en cuanto a la sustancia incautada, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia química realizada, la cual cursa en actas, según se evidencia de la dictamen pericial realizado por el funcionario WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 05 de octubre de 2010, en la presente causa, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 47, Tercera Compañía del Comando Regional Numero 04, identificadas en la experticia química signada con el numero 9700-127-ATF-4649-10, de fecha 02/11/2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, ordenándose oficiar en consecuencia al mencionado Despacho Fiscal, así como a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, participando lo decidido.
En igual sentido, se declara con lugar la solicitud realizada oralmente por la representación fiscal, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, Venezolana (Naturalizada), Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.291.861, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-05-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Caserio Asigua, Estado Zulia, casa S/N Teléfono: 0416-3619631, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, oficiándose en consecuencia. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 05 de octubre de 2010, en la presente causa, ordenándose oficiar en consecuencia al mencionado Despacho Fiscal, así como a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, participando lo decidido. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada oralmente por la representación fiscal, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MILLANO
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