REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000717
ASUNTO : KP11-P-2009-000717

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el imputado RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se observa que en fecha 21 de enero de 2011, se recibió solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este despacho judicial a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 08/06/09 cuando el ciudadano ELOIS RAMON MARCHAN, formula ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, señalando que el mismo le produjo unas lesiones en el rostro, siendo aprehendido y presentado ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, oportunidad en la cual le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado, medida de coerción que le fuere revisada de oficio en fecha 13 de octubre de 2010, quedando obligado a presentarse una vez cada SESENTA (60) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra del prenombrado ciudadano, ya que solo consta el reconocimiento forense de la Victima y el dicho de ésta, constatándose que del contenido de las actuaciones se evidencia que la Victima indicó que los hechos, presuntamente ocurrieron en una vía pública y se encontraban varias personas presentes.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y que las lesiones fueren producidas por el imputado de autos, ya que la víctima solo hace señalamientos genéricos y subjetivos en relación a la identidad de los agresores, con los que no se puede formular imputación alguna, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida con motivo de los hechos presuntamente ocurridos el día 08/06/09, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.298.489, venezolano, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 09-07-1.978, de 30 años, de Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Luís González y Dominga Rodríguez, Residenciado en la calle Rosario, entre Av. 14 de Febrero y calle San pedro, casa color amarillo, cerca de la escuela José Herrera, media cuadra, cerca del puentecito, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252 -4212568, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOIS RAMON MARCHAN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la fecha arriba indicada. TERCERO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, extensión Carora a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO