REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000816
ASUNTO : KP11-P-2010-000816
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. RICHARD APOSTOL RUIZ.
IMPUTADO: JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU
DELITO: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
Visto el contenido del oficio número 0192-11, de fecha 07 de febrero de 2011, procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fuere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 09 del presente mes y año, mediante el cual remite copia certificada del folio 182 del libro de presentaciones llevado por el mencionado departamento, correspondiente a las presentaciones realizadas por el imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. (Precalificación Fiscal), por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 13 de mayo de 2010, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito arriba indicado, constando en actas que el resultado de la mencionada comunicación que el aludido imputado ha dado cumplimiento a las presentaciones desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, con la periodicidad antes señalada.
Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2011, se recibe solicitud presentada por el Abogado Richard Apostol, en su condición de Defensor del prenombrado imputado, mediante el cual requirió la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y se cambie la periodicidad de la misma a presentaciones cada treinta días ante el mencionado circuito, ello a fin de no afectar la actividad laboral de su defendido y asimismo se tome en consideración que transcurriendo mas de seis meses desde la imputación realizada se fijase un plazo prudencial al ente fiscal, ello de conformidad con los artículos 264 y 313, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a fijar la audiencia respectiva, de conformidad con el mencionado articulo del texto adjetivo penal, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de l presente año, oportunidad en la cual se le fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco días al Ministerio Publico, librándose igualmente el acto de comunicación respectivo al mencionado departamento de alguacilazgo.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión de la mencionada comunicación librada por el Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la ampliación del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de ocho (08) meses sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por el Abogado Richard Apostol, en su condición de Defensor del imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.155.557, 36 años, fecha de nacimiento: 04-03-1971, nacido en Caracas, hijo Maria Esperanza Biday y Ángel Ramón Lizadi Madrid, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Licenciado, grado de instrucción: Militar, Residenciado en: Urbanización volvamos a Carabobo, residencias rides piso 2 apto 1-23, fuerte tiuna Caracas, Teléfono: 0414-782-59-61, 0414-782-59-61, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. (Precalificación Fiscal), ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de ocho (08) meses, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO