REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000540
ASUNTO : KP11-P-2010-000540
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: YNDIRA DEL CARMEN ASTUDILLO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
APODERADO ESPECIAL: JULIO LUIS SUAREZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS MILLANO
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el profesional del derecho Abogado JULUIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.357, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.609.340, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Año: 2005, Color: Rojo, Placa 19SABF, Serial de Carrocería; 8YTV2UHG758A42101, Serial del Motor: 30688022, alegando la solicitante que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 03/02/2010 inserto bajo el Nº 08, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0231-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 25/03/10, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales sin número, la cual fuere remitida por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, al mencionado ente fiscal, con comunicación número OFL-CR4-D47-3RA. CIA –SIP-NRO. 662, de fecha 20 de febrero de 2010, la cual fuere practicada por el SM/3RA JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, funcionario adscrito el mencionado cuerpo castrense, cuyo dictamen pericial señala: El serial de carrocería 8YTV2UHG758A42101, ubicado específicamente en el panel de instrumento o tablero en una lamina pequeña rectangular, sujeta con dos remaches, es falso en cuanto a su sistema de impresión y fijación no usual por la planta ensambladora, el serial de chasis 5A42101, ubicado específicamente en la parte delantera izquierda estampado a troquel punto de aguja es falso, en cuanto a su sistema de impresión no usual por la planta ensambladora. Asimismo el serial compacto de seguridad estampado en el piso al lado del copiloto fue desincorporado en su totalidad, donde se puede apreciar el agujero que quedo, siendo el vehiculo de procedencia extranjera y procedieron a estampar un serial 8YTV2UHG758A42101, en el área de seguridad donde la ensambladora usualmente coloca el serial. De igual modo, el serial del motor ubicado en una pestaña que sobresale del mismo en la parte central trasera, se encuentra devastado con un objeto de mayor coacción molecular. Finalmente, concluye el mencionado dictamen pericial el serial donde va estampado originalmente el serial de seguridad fue desincorporado en su totalidad donde se puede apreciar un agujero en la lata, el vehiculo en mención es de ensamblaje original para el año 2008 y los seriales falsos como las placas matriculas le corresponden a un vehiculo 2005. Verificado como fuere el serial 8YTV2UHG758A42101, no presenta solicitud alguna por los organismos de seguridad del estado.
Consta en actas igualmente, que mediante comunicación numero 0035, de fecha 09 de febrero de 2011, el Comandante (E) del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Número 51, remite informe de reconocimiento mecánico y diseño, practicado por el Cabo 1RO (TT) Jesús Gregorio Camejo, a los efectos de realizar inspección al vehiculo Clase: Camión, Marca: Iveco, Placa: 19SABF, Modelo: Cargo, Uso: carga, Color: Rojo, Tipo: Chasis, serial del Motor: 30688022, serial de carrocería: 8YTV2UHG758A42101, de cuyo contenido se desprende que el serial de carrocería 8YTV2UHG758A42101, que se encuentra ubicado en l aparte lateral izquierda delantera del chasis, estampado a troquel bajo relieve, se pudo dictaminar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, asimismo el serial de carrocería en el cual se lee el alfanumérico 8YTV2UHG758A42101, estampados en una chapa de aluminio en bajo relieve fijada con dos remaches ubicada en el tablero parte delantera, el cual se visualiza a través del vidrio delantero, se pudo determinar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, en ambos casos, motivado a que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección difieren de los utilizados por la planta ensambladora. En igual sentido, el serial 8YTV2UHG758A42101, que se encuentra ubicado en el piso debajo del copiloto, estampado a troquel bajo relieve, se pudo determinar que el mismo se encuentra falso, y el serial donde se leen los alfanuméricos 8YTV2UHG758A42101, estampados en una chapa de aluminio en bajo relieve, fijada con dos remaches de aluminio ubicada en el paral puerta izquierda, se pudo determinar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, motivado a que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección difieren de los utilizados por la planta ensambladora. El serial del motor 30688022, el cual se encuentra estampado en el block del motor bajo relieve, objeto a estudio se pudo determinar que el mismo se encuentra devastado. Por ultimo, verificado en el Sistema Integrado de Información Policial el mismo no se encuentra solicitado.
En igual sentido, riela al folio 17, que al momento de la detención del vehiculo al ciudadano GERMAN YESIT MORALES MARRERO, identificado en actas, el día 19 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Comando regional Numero 4, Destacamento numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Peaje General Juan Jacinto Lara, según acta suscrita por el SM/1RA CONTRERAS BREINER ALBERTO, Jefe de la Comisión, al momento de inspeccionar los seriales de carrocería se pudo detectar que el mismo presenta es falso.
Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 26209982, de fecha 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano Angelo Petreli Reyes, quien traspasare el vehiculo a la solicitante, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad sin numero de fecha 10 de marzo de 2010, practicada por el SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte de la compradora, hoy solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición. Aunado a que la verificación que se realizó ante el Sistema Integrado de Información Policial se realizó al serial 8YTV2UHG758A42101, siendo que como se evidencia del resultado de las experticias de seriales realizada al vehículo, se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que lo individualicen y permitan atribuir la titularidad del mismo.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Clase: Camión, Marca: Iveco, Placa: 19SABF, Modelo: Cargo, Uso: carga, Color: Rojo, Tipo: Chasis, serial del Motor: 30688022, serial de carrocería: 8YTV2UHG758A42101, solicitado por el Abogado JULUIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.357, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.609.340, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fuese practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO