REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000685
ASUNTO : KP11-P-2011-000685
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: ANGEL DAVID CUICAS GOMEZ
DELITO: ROBO
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 11 de febrero del presente año, por el Abogado Leomar Alvarez, representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, en su condición de Defensor del imputado ANGEL DAVID CUICAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.264, venezolano nacido el 04-09-1990, de 22 años, natural de Carora, Soltero, de oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Avenida Lisimaco Gutierrez Sector 2 Casa S/N Cerca De La Funeraria Guadalupe Carora estado Lara. Teléfono: 0426- 650 65 70, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su pedimento en oferta de trabajo que le fuera expedida, consignado al efecto copia simple del acta de nacimiento de la hija de su defendido, requiriendo la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256 del mencionado texto adjetivo penal que a bien tenga el Tribunal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
Al imputado ANGEL DAVID CUICAS GOMEZ, identificado en actas, en audiencia oral celebrada el día 04 de Febrero de 2011, le fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Detención Domiciliaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por la presunta comisión del delito arriba indicado, negándose el pedimento fiscal relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comisionando al efecto al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara a los fines que realicen las labores de control y vigilancia al prenombrado imputado, quien debe remitir regularmente dichas resultas.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya mencionada, se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 04 de febrero de 2011, y siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta fundamentado en la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho que le asiste a su defendido a realizar una actividad laboral, en atención a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad antes señalada, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial para la imposición de la medida de coerción cuestionada por la Defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrado imputado con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del texto adjetivo penal, bajo el control y vigilancia del Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Detención Domiciliaria, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado Leomar Alvarez, en su condición de Defensor del imputado ANGEL DAVID CUICAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.264, venezolano nacido el 04-09-1990, de 22 años, natural de Carora, Soltero, de oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Avenida Lisimaco Gutierrez Sector 2 Casa S/N Cerca De La Funeraria Guadalupe Carora estado Lara. Teléfono: 0426- 650 65 70, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto siguen inalterables las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 04 de febrero de 2011, para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuestionada por la Defensa. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, participando lo decidido, a los fines que remita regularmente las resultas de las labores de control y vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO