REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000332
ASUNTO : KP11-P-2010-000332

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON FERANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO GARCÍA Y ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, (DEFENSORES DEL IMPUTADO JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ)
DEFENSOR PUBLICO: ABOG GABRIEL PEREZ (DEFENSOR DEL IMPUTADO NAUEF EL KANAFANI HANDAN)
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ Y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACIÓN AL CIUDADANO NAUEF EL KANAFANI HANDAN.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 16/04/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, previa designación del Defensor Publico al imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, quien solicito le fuere designado un Defensor Publico a los fines de la celebración de la audiencia en esta misma fecha, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones conjuntamente con su defensa, en atención a los principios de celeridad y economía procesal por cuanto la audiencia fue diferida en varias oportunidades, en su gran mayoría, por falta de traslado del referido centro penitenciario, por el Despacho Fiscal y la defensa privada.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, les fue informado a las partes los motivos antes señalados, así como la solicitud formulada por el imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, quien procedió a imponerse de las actuaciones, conjuntamente con su defendido, motivo por el cual se procedió a diferir la presente audiencia para las 03: 10 p.m. se da inicio a la audiencia, procediendo de seguidas a ceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 27/02/2010, cuando los funcionarios S/A BARRERA HERNÁNDEZ JESÚS, SM/3RA BENÍTEZ GODOY YURMER Y SM/3RA SEGUERÍ ÁLVAREZ VÍCTOR, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia en acta de Investigación Penal Nº 369-2010, que encontrándose en el punto ubicado en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, observaron a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACA AGF-64X, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 1GNFK12J87J291311, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, identificado en actas, quien se identificó como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de Capitan, asignado a la plaza de Comando ubicada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y a quien le fuere incautada un ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, SERIAL CMC 117, CALIBRE 9 MM, la cual no fuere asignada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), y al requerirle la documentación manifestó no poseerla, siendo que el prenombrado ciudadano se traslada en compañía del imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, ut supra identificado, quien se identificó como Sub oficial activo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Paraíso Distrito Capital, y luego de revisión minuciosa al vehículo y sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue encontrado en el interior del vehículo un bolso de color azul con gris, en el que se lee la palabra Everlast, el cual al ser revisado fuere encontrado la cantidad de veinticinco mil bolívares desglosados de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cien bolívares y cien billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares; procediendo a trasladar a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con el vehiculo, el arma y el dinero a la sede del mencionado cuerpo castrense, donde procedieron a verificar el arma y la placa del mencionado vehiculo, determinándose que éste ultimo no presenta solicitud alguna, no obstante el armamento descrito si se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Simón Rodríguez Distrito Capital, según expediente Nº F-360762, de fecha 31-03-2009, por el delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO y al proceder a la revisión del vehiculo en presencia de los ciudadanos a ROJAS PEDRO JOSE, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY Y REYES GONZALEZ VICTOR MANUEL, a quienes se le requirió la colaboración para que fungieran como testigos, manifestando el imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, a los funcionarios actuantes que dejaran de revisar, que si lo hacía le daría la cantidad de quinientos mil bolívares, motivo por el cual le fue indicado al prenombrado ciudadano que tomara asiento y al continuar la revisión del vehiculo observaron dos ambientadores colgados en la parte trasera del vehiculo, asimismo observaron que la tercera linea de asientos traseros estaba plegada cuando en el interior del mismo viajaban dos personas, detectando un compartimiento secreto del techo del vehículo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, la cantidad de cien envoltorios tipo panela e forma rectangular forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente contenidas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cien (100) kilogramos con trescientos (300) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso aproximado de 112,895 kilogramos, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de ciento doce kilogramos coma ochocientos sesenta gramos (112, 860 gramos) y un peso neto de cien kilogramos con trescientos gramos (100,300 gramos), resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA, asimismo les fue incautado dos teléfonos celulares marca BLACKBERRY, con sus respectivas baterías, un chip, una tarjeta de memoria y un teléfono marca IPHON, ambos debidamente descritos en actas, y a quienes en audiencia de calificación de flagrancia les fue imputado los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, procediendo a presentar el acto conclusivo ya mencionado, para lo cual requirió fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, contra el prenombrado imputado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo se mantuviese la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asi como la incautación preventiva sobre el vehículo, reservándose la facultad de imputarle a los Imputados cualquier otro delito relacionadas con legitimación de capitales, esto a manera de información.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: Si. Es retirado de la sala el otro Imputado y declara: “ hay argumentos importantes yo trabaja en la Zona de Amazonas en la oportunidad el Sargento KANAFANI en la Regional Nº 9….fue una comisión permanente de evaluación, era un oficial que trabaja en la sal a de operaciones me dieron la responsabilidad de atender al sargento el estuvo aproximadamente un mes, el me ofreció la venta de un inmueble en Maracaibo, mas o menos en el mes de septiembre a octubre, solicite por medio de mi madre el libro de control de visitas que se encuentra en el Comando regional Nº 9, el folio en que fue el sargento allá para presentarlo en esta audiencia pero no le pudieron suministrar esa información, luego nunca había tenido la oportunidad de ver la casa me daban pocos días de permiso y el 27 de febrero cuando ocurre los hechos fue esa vez cuando tuve la oportunidad de ir a Maracaibo y consigno boleta en este acto en original, mi hermano fue quien me llevo una semana ante mi hermano había viajado aquí esta el boleto, yo aproveche de hacer el viaje con mi hermano el día 27 de febrero, el sargento me había dicho nos íbamos a encontrar el día sábado en su casa, me anoto la dirección y yo me quede en una casa de mi cuñado ubicado en Los Compatriotas yo trabaje 3 años en Maracaibo y conocí a mi esposa en ese entonces, viví allí 3 años mas o menos, en la mañana fui en dirección del Sargento en la limpia, ese día viernes que me quede hable con vecinos y en horas de la mañana del día sábado me dirigí a la casa de Sargento en la Limpia, me enseño la casa Kalafani, el sargento me dijo vámonos los 2 en el carro y UD me ayuda a manejar, a la altura de la alcabala de jacinto Lara, el mayor me saludo note que me saludo extraño, a la altura de las Palmas estaba una comisión del GN nos pararon y revisaron el vehículo, el sargento me dijo por allí viene el mayor Rodríguez que viene a hablar contigo…nos fuimos al comando nos atendió el Comandante y El Mayor Rodríguez dijo cada quien agarre sus partencias el Sargento dijo la camioneta y el bolso son míos, el Mayor decía que tenia una cava de whisky parada, y bueno yo dije que era mía, al rato dijeron que había droga y que esa droga era mía, la pistola la tengo desde el año 1999 cuando me gradué ahorita aparece por robo yo nunca a he reportado por robada, se la compre a Héctor Cabrera, todo el tiempo la he tenido y en los registro esta así, así debe aparecer en todos los registros. Es todo. Luego es ingresado a la sala NAUEF EL KANAFANI HANDAN NAUEF EL KANAFANI HANDAN respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: “No voy a declarar” Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Pública, manifestó: “esta Defensa ratifica escrito de excepciones y pruebas ofrecidas para juicio, no hay una individualización de la participación de mi representado en los hechos en los delitos atribuidos, no existe vinculo de él con otras personas como para atribuírsele el delito de AGAVILLAMIENTO, invoca la Sentencia 558 de Francisco Carrasqueño, por lo que se solicita no sea admitido este delito y se decrete el Sobreseimiento de todos los delitos pero especialmente el delito de Agavillamiento, Es Todo”

Acto seguido se concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG ALEJANDRO GARCIA QUIEN EXPONE: esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Undécima del M.P. del estado Lara con competencia de Materia de Drogas, el 16-04-2010 en contra de nuestro defendido por los delitos señalados, quiere denunciar que este procedimiento desde su inicio esta viciado, de la investigación realzada por la GN y autorizada por el MP se cometieron gravísimos errores que invalida este juicio y en especial el Art.202 A de la Reforma del COPP, como es la CADENA DE CUSTODIA, me pregunto dónde esta esa planilla en las actas del expediente, a esa planilla se le coloca un código y se envía al laboratorio, tampoco en la prueba química aparece en las actas el código viejo como se hacía antes, la droga decomisada no aparece individualizada durante la etapa de investigación, esto se perdió en este juicio, hay ese grave error, debe quedar nula esa prueba que se pretende valer en este juicio, CONTINÚA la ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS en la acusación Fiscal no aparece si quiera como medio de prueba la cadena de custodia, opuse en ese entonces la excepción del Art. 48 literal d del COPP, mi defendido fue detenido en una Alcabala en el Sector Las Palmitas y la Droga incautada fue en el CORE de la GN, la droga la pesaron en una panadería en la Flor de Carora, el arma solicitada también fue un error el MP no supo decir de quien es el arma, solicito no se le impute a mi defendido el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, no existe Cadena de Custodia en relación a la droga, solicito la admisión de los testigos promovidos en su oportunidad a los fines que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de ser admitida la acusación e invoco el Principio de la comunidad de las pruebas y las pruebas documentales ofrecidas. Es Todo”.

En este estado, en atención a las excepciones presentadas por la Defensa, se concedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó: “La excepción opuesta por la Defensa de NOFRA los funcionarios actuantes pueden realizar identificaciones provisionales, la prueba de orientación y la prueba científica de certeza, por ello solicita se deseche las pretensiones presentas por la Defensa, no quiere el M.P. tocar puntos propios de Juicio del debate oral y público, en cuanto a la nulidad no procede de ser asi el MP lo hubiere solicitado mal se puede hablar de nulidades por ausencia de cadena de custodia cuando quien dirige la investigación le esta dado acceder a la Defensa imponerse de las actuaciones y van a ver memoradum, memorando, en cumplimiento con la legalidad presenta con la acusación las experticias, solicito se declare la improcedencia de la nulidad solicitada”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, identificados en actas, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha27/02/2010, cuando los funcionarios S/A BARRERA HERNÁNDEZ JESÚS, SM/3RA BENÍTEZ GODOY YURMER Y SM/3RA SEGUERÍ ÁLVAREZ VÍCTOR, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia en acta de investigación penal nº 369-2010, que encontrándose en el punto ubicado en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, observaron a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACA AGF-64X, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 1GNFK12J87J291311, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, identificado en actas, quien se identificó como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de Capitan, asignado a la plaza de Comando ubicada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y a quien le fuere incautada un ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, SERIAL CMC 117, CALIBRE 9 MM, la cual no fuere asignada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), y al requerirle la documentación manifestó no poseerla, siendo que el prenombrado ciudadano se traslada en compañía del imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, ut supra identificado, quien se identificó como Sub oficial activo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Paraíso Distrito Capital, y luego de revisión minuciosa al vehículo y sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue encontrado en el interior del vehículo un bolso de color azul con gris, en el que se lee la palabra Everlast, el cual al ser revisado fuere encontrado la cantidad de veinticinco mil bolívares desglosados de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cien bolívares y cien billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares; procediendo a trasladar a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con el vehiculo, el arma y el dinero a la sede del mencionado cuerpo castrense, donde procedieron a verificar el arma y la placa del mencionado vehiculo, determinándose que éste ultimo no presenta solicitud alguna, no obstante el armamento descrito si se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Simón Rodríguez Distrito Capital, según expediente Nº F-360762, de fecha 31-03-2009, por el delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO y al proceder a la revisión del vehiculo en presencia de los ciudadanos a ROJAS PEDRO JOSE, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY Y REYES GONZALEZ VICTOR MANUEL, a quienes se le requirió la colaboración para que fungieran como testigos, manifestando el imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, a los funcionarios actuantes que dejaran de revisar, que si lo hacía le daría la cantidad de quinientos mil bolívares, motivo por el cual le fue indicado al prenombrado ciudadano que tomara asiento y al continuar la revisión del vehiculo observaron dos ambientadores colgados en la parte trasera del vehiculo, asimismo observaron que la tercera linea de asientos traseros estaba plegada cuando en el interior del mismo viajaban dos personas, detectando un compartimiento secreto del techo del vehículo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, la cantidad de cien envoltorios tipo panela e forma rectangular forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente contenidas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cien (100) kilogramos con trescientos (300) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso aproximado de 112,895 kilogramos, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de ciento doce kilogramos coma ochocientos sesenta gramos (112, 860 gramos) y un peso neto de cien kilogramos con trescientos gramos (100,300 gramos), resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN,, antes identificados, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestó de viva voz de la siguiente manera, ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta cada uno por separado: “NADA”. Es todo.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los ciudadanos JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa en cuanto a la no admisión del escrito acusatorio, así como la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, presentado por el ente fiscal, cursante a los folios 120 al 143 de la primera pieza de la causa, por cuanto a criterio de este Tribunal, la acusación presentada cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los medios probatorios presentados señalan su necesidad y pertinencia, en relación al precepto jurídico aplicable, esto es los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, aunado a la circunstancia señalada por la Defensa Privada del imputado JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, como fundamento de la contestación esto es la distancia existente entre el lugar en el cual se encontraba su defendido al momento de su aprehensión y la revisión que realizare al vehiculo en el Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, en el cual, presuntamente, fuere incautada la sustancia conocida como Cocaína, procedimiento que fuere realizado en presencia de los testigos arriba señalados, en modo alguno vicia el procedimiento que fuere efectuado por los funcionarios del cuerpo castrense como señaló la defensa, toda vez que del contenido del acta de investigación se indica la forma de ocurrencia de los hechos y siendo que la sustancia incautada cumplió con lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley especial aplicable para el momento de los hechos; en igual sentido lo relacionado con la admisión parcial de las testimoniales que fueren promovidas ante el despacho fiscal ni la ausencia de comunicación a los fines de requerir las copias certificadas que solicitó al Ministerio Público y las cuales, durante la fase de investigación y, aun en la contestación pudo incorporar en defensa de los derechos e intereses de su defendido.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública, relacionada con la admisión de las testimoniales que fueren promovidas por el Defensor Privado del imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, en su contestación, esto es las testimoniales de los ciudadanos ROJAS PEDRO JOSE, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY Y REYES GONZALEZ VICTOR MANUEL, se observa que el ministerio público solicitó acertadamente su incorporación a la fase subsiguiente del proceso, siendo igualmente necesaria la evacuación de los medios probatorios presentados por el ente fiscal, los cuales hizo suyos la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, al cumplir con los extremos a los cuales hace referencia el texto adjetivo penal a los fines de determinar la participación o no de los hechos objetos del presente proceso y los cuales, como se mencionó, se ajustan al tipo penal señalado por el ente fiscal, en los cuales, presuntamente, tuvo participación su defendido.

2. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, las cuales hizo suyas la Defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, así como las ofrecidas por la Defensa Privada, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos ROBERTH FERNANDEZ, EUDOMARY ALBURJAS ROSALES, JESUS UDIZ GAMBOA, DURVIN REYES, JAIME ALBURJAS Y BLANCA GONZALEZ, no así en cuanto a la citación del empleado de la Panadería Flor de Carora lugar donde se realizo el pesaje de la sustancia incautada y relacionada con la distancia existente entre el lugar de los hechos y la sede del cuerpo castrense, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la sustancia, presuntamente, fue encontrada en la sede del cuerpo castrense, posterior a la aprehensión de su defendido por las razones antes señaladas, así como en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica, se observa lo expuesto anteriormente, consistentes en:

2.1 Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 136 al 141 de la primera pieza de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, experticia de barrido, experticia de vaciado de contenido, experticia de reconocimiento técnico, así como la identificación plena del ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

Declaración de los funcionarios /A BARRERA HERNÁNDEZ JESÚS, SM/3RA BENÍTEZ GODOY YURMER Y SM/3RA SEGUERÍ ÁLVAREZ VÍCTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.

Declaración de los ciudadanos ROJAS PEDRO JOSE, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY Y REYES GONZALEZ VICTOR MANUEL, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

2.2 Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), salvo acta de investigación penal, toda vez que la misma no puede ser incorporada solo con la simple lectura, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 120 al 143 del escrito acusatorio, cursante en la primera pieza de la causa, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo los prenombrados acusados permanecer en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4.- Se decreta con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se mantiene la incautación de los bienes incautados: Vehículo, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Placa AGF 64X, los equipos de Telefonía Celular y tarjeta de memoria utilizados para la comisión del delito y el dinero y mantiene la inmovilización de cuentas bancarias y cajas de seguridad incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial vigente para el momento de los hechos.

5.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121, Fecha de Nacimiento: 05-08-1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Hijo de Milagros López y Jhon Noffra; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Oficial de la Guardia Nacional con el rango de Capitán destacado en el Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Amazonas, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias y Artes Militares; Residenciado en Caricuao, UD-3, Residencias Cobimetro, piso 4, Apto. Cerca del Restaurant El Sol Gironero, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-3204743 (Esposa) y 2.- NAUEF EL KANAFANI HANDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518, Fecha de Nacimiento: 26-10-1974, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: San Cristóbal Estado Táchira, Hijo de Ali Fauzi y El Kanafani Charaf; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Sub-Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Dirección de Guardería Ambiental de la Comandancia general de la Guardia Nacional, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario en Guardería Ambiental; Residenciado en la Urb. La Lagunita, Conjunto Nº 2, casa Nº 2-105, vía a la Concepción, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-0658134 (Cuñado), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ y NAUEF EL KANAFANI HANDAN, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se mantiene la incautación de los bienes incautados: Vehículo, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Placa AGF 64X, los equipos de Telefonía Celular y tarjeta de memoria utilizados para la comisión del delito y el dinero y mantiene la inmovilización de cuentas bancarias y cajas de seguridad incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial vigente para el momento de los hechos. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO