REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002777
ASUNTO : KP11-P-2010-002777
PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSA: ABG. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO I., ABG. JOSE LUIS CAMPOS MEDINA Y EVELYN JOSEFINA ESCALONA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.275.289, natural de Menegrande, Estado Zulia nacido en fecha 17-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, hija de Francisco José Materano y de Leonor del Carmen Gil; residenciado en el Barbecho, casa Nº 06, a 3 cuadras del comando de poliguaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0424-1207605.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 20 de noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Occidente, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano CARLOS JAVIER ALVIAREZ PACHECO, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los pasajeros del mencionado vehiculo que formaran una columna con su respectivo equipaje a los fines de ser revisados, observando que al terminar los pasajeros de retirar el equipaje se quedo en el maletero un bolso pequeño de color morado y rosado marca CYZONE, procediendo a preguntar entre los pasajeros a quien pertenecía el mismo, y siendo que ninguno de los ocupantes señaló la propiedad sobre el mencionado bien, le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos ANTONIO JESUS ORTA MARTINEZ, ORLANDO JOSE RAMIREZ CAMACHO, HECTOR EDUARDO REINOSO GUEDEZ y REGULO JOSE CAMPOS DELGADO, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar a la requisa del bolso sin propietario dejado en el maletero del vehiculo, logrando observar en el interior del mismo prendas femeninas y en el fondo del mismo un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, forrado con cinta plástica transparente, en cuyo interior se encontraba un polvo color blanco de olor fuerte penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína, continuando con la requisa de las prendas de vestir y una chaqueta de color negro, descrita en actas, dentro de la cual se encontró en el bolsillo izquierdo un ticket de pasajero perteneciente a la línea expresos occidente, identificado en actas, a nombre de la ciudadana MARIA MATERANO, por lo que se procedió a requerirle a cada uno de los pasajeros la cedula de identidad y su respectivo boleto de pasaje, logrando encontrar en la formación a la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, constatando que el ticket encontrado presenta los mismos nombres y cedula de la referida ciudadana, quien fue trasladada conjuntamente con los testigos, la sustancia incautada, así como el vehiculo, hasta la sede del la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, efectuándole la requisa corporal y al pesaje de la sustancia incautada en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de un kilo con cuarenta y tres gramos (1,043, gramo), la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso bruto de mil cuarenta coma un gramos (1040,1 gramos) y un peso neto de novecientos noventa coma cinco gramos (990,5 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, a quien igualmente le fue retenido un teléfono celular marca Wifi Java TV Movile 1016, Serial Imei: 353136035512844 y Imei: 353136036321335, con su respectiva batería y un chips de telefónica celular movistar, descrito en actas, con su respectivo numero de abonado 04241207605, respectiva batería y un chip de la línea Movistar, identificado en actas.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, ut supra identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, modificando de manera oral en este acto lo señalado en el escrito acusatorio, en razón de la cantidad de la droga incautada; narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta a la acusada, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de la misma, asimismo se reservo el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento de la imputada de autos mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la misma.
Seguidamente, la Juez explicó a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito, asimismo en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y previa lectura al precepto jurídico aplicable, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, por lo que preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera: “ asumo los hechos, quiero saber el monto de la penal si voy a admitir los hechos, por ser primera vez cuanto me baja, no sabia que era de doce a dieciocho”. Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendida nos vamos a juicio respetamos la voluntad de nuestra defendida. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la modificación realizada oralmente, en contra de la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, ya identificada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, los cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “: “Admito los hechos”. Es todo.”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 55 al 62 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, así como las testimoniales de los funcionarios SM/1RA ALVAREZ FRANKLIN, SM/3RA ANDRADE SALCEDO RAFAEL, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESUS Y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL.
Declaración de los ciudadanos ANTONIO JESUS ORTA MARTINEZ, ORLANDO JOSE RAMIREZ CAMACHO, HECTOR EDUARDO REINOSO GUEDEZ y REGULO JOSE CAMPOS DELGADO, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 59 al 61 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido, experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, antes identificada, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 55 al 62 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, así como las testimoniales de los funcionarios SM/1RA ALVAREZ FRANKLIN, SM/3RA ANDRADE SALCEDO RAFAEL, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESUS Y S/2DO AROCHA MORALES JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL.
Declaración de los ciudadanos ANTONIO JESUS ORTA MARTINEZ, ORLANDO JOSE RAMIREZ CAMACHO, HECTOR EDUARDO REINOSO GUEDEZ y REGULO JOSE CAMPOS DELGADO, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 59 al 61 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la prenombrada acusada, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido, experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, antes identificada, por ser AUTORA responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de doce a dieciocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son quince años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante, considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia de la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En igual sentido, se declara con lugar la solicitud realizada en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y el cual fuere ratificado oralmente, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.275.289, natural de Menegrande, Estado Zulia nacido en fecha 17-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, hija de Francisco José Materano y de Leonor del Carmen Gil; residenciado en el Barbecho, casa Nº 06, a 3 cuadras del comando de poliguaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0424-1207605, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, oficiándose en consecuencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada oralmente por la representación fiscal, atinente a la confiscación del teléfono celular, descrito en actas, que le fuere incautado a la acusada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MILLANO