REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000146
ASUNTO : KJ11-P-2008-000146
JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
PROBACIONARIO: GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO
VÍCTIMA: NORAIMA COROMOTO SUÁREZ FERNÁNDEZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por la Abogada Marlin Sanchez, en fechas 17 de enero de 2011, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el día 21 de enero del presente año, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que el probacionario GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080; Fecha de Nacimiento: 19-09-1960; Edad: 49 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Arcadio Antonio Oviedo y Felipa Briceño; Profesión u Oficio: Heladero; Grado de Instrucción: 4to grado de Educación Básica; Residenciado en el Callejón Coromoto con calle Bolívar, casa S/Nº, de bloques, sin cerca, Frente a la Casa del Profesor Senallo. Teléfono: 0416-8511241 y 0416-8510654, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, por lo que se procedió a fijar audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la presente oportunidad, con la comparecencia de la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUÁREZ FERNÁNDEZ, en los términos que a continuación se señalan.
Iniciado el acto convocado, se procedió previa explicación al Probacionario el significado de la presente audiencia, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, se concedió la palabra a los fines que informara sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas en fecha 19 de noviembre de 2009, a lo que el mismo manifestó: “yo estaba trabajando no hay plata para el pasaje para ir a Barquisimeto, nosotros vivimos juntos. Es Todo”.
Al momento de su intervención la representante de la Vindicta Publica señaló: “Vista el compromiso asumido por el Sr. De que si va a cumplir con las obligaciones y va asistir, escuchada a la victima solicito ampliar el término del lapso de prueba de conformidad con el ordinal 2º del artículo 46 del COPP. Es Todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la victima NORAIMA COROMOTO SUAREZ QUIEN EXPONE: “El se ha portado bien, el tiene que cumplir”. Es Todo
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 46 del COPP. Se amplíe el término por un lapso igual al impuesto. Es todo.”
Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes del presente proceso, se observa que constatado como fuere la información suministrada por el probacionario, así como lo expuesto por la representación fiscal, lo alegado por la Defensa y la Victima, lo cual, a criterio de quien decide debe ser tomado en consideración por este Juzgado, para realizar una ampliación del plazo de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUÁREZ FERNÁNDEZ y en la cual en fecha 19 de noviembre de 2009, le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del texto adjetivo penal y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, dejando constancia que les fueron explicadas todas y cada de unas de las condiciones señaladas en presencia de las partes y el probacionario de autos manifestó entender todas y cada unas de ellas, condiciones que deberán ser cumplidas ante el Delegado de Prueba con sede en este estado, a quien se ordena oficiar, razón por la cual se acuerda ampliar por el lapso ya mencionado contados a partir de la citación siguiente realizada ante la mencionada Unidad Técnica, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en la forma anteriormente señalada, debiendo someterse a la supervisión del delegado de prueba ya mencionado, designándose correo especial al probacionario de autos, quien deberá presentar el oficio ante la mencionada unidad, constatándose en el acto celebrado al efecto la voluntad del probacionario de dar cumplimiento a sus obligaciones hacia la Victima en la forma como fuere indicada en la audiencia, haciendo del conocimiento de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada oralmente por la representante fiscal y por la Defensa, la cual no fuere objetada por la Victima, atinente a la ampliación del plazo de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la citación siguiente a parte de la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la presente causa relacionada con el ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080; Fecha de Nacimiento: 19-09-1960; Edad: 49 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Arcadio Antonio Oviedo y Felipa Briceño; Profesión u Oficio: Heladero; Grado de Instrucción: 4to grado de Educación Básica; Residenciado en el Callejón Coromoto con calle Bolívar, casa S/Nº, de bloques, sin cerca, Frente a la Casa del Profesor Senallo. Teléfono: 0416-8511241 y 0416-8510654, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUÁREZ FERNÁNDEZ, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el prenombrado ciudadano, en audiencia Preliminar de fecha 19 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Lara. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG MILAGROS MILLANO