REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000410
ASUNTO : KP11-P-2008-000410

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
PROBACIONARIO MARCO ROGELIO SUÁREZ
VÍCTIMA: ARELY JOSEFINA GIL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por la Abogada Lisandra Colmenarez, en fecha 03 de enero de 2011, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el día 28 de enero del presente año, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que el probacionario MARCO ROGELIO SUÁREZ, titular de la Cedula de Identidad V-15.263.288; Fecha de Nacimiento: 28-11-1974. Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Hijo de Aurelio de Jesús Suárez y Reina del Carmen González; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica. Residenciado en Canta Claro, detrás de Agrícola Torres, casa Nº 2, Carora ESTADO LARA. TELÉFONO: 0416-4583073, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, por lo que se procedió a fijar audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la presente oportunidad, con la comparecencia de la ciudadana ARELY JOSEFINA GIL, en los términos que a continuación se señalan.

Iniciado el acto convocado, se procedió previa explicación al Probacionario el significado de la presente audiencia, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, se concedió la palabra a los fines que informara sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas en fecha 11 de febrero de 2010, a lo que el mismo manifestó: “Tenía mucho trabajo y en realidad caí en esa parte. Es Todo2

Al momento de su intervención la representante de la Vindicta Publica señaló: “Se evidencia del primer informe que el fue a la UTASP y luego entra en el desacato lo ve no como una obligación sino como una opción solicito se revoque la suspensión condicional del proceso de conformidad con el ordinal 1º del articulo 46 es todo. Es Todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ARELY JOSEFINA GIL, QUIEN EXPONE: “Si el ha cumplido, si tenemos dos hijos en común. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa solicita de conformidad con el Art. 46 Ord. 2º la ampliación de la misma ya que se ha escuchado la opinión favorable de la victima quien ha manifestado ha venido cumpliendo gran parte de las obligaciones impuestas y solicita sea colocadas de nuevo las presentaciones ante la UTASP por el mismo lapso impuesto con anterioridad y sea designado como correo especial para la entrega del respectivo oficio ante la Unidad Técnica. Es todo.”

Ahora bien, escuchados como fueron los intervinientes del presente proceso, se observa que constatado como fuere la información suministrada por el probacionario, así como lo expuesto por la representación fiscal, lo alegado por la Defensa y la Victima, lo cual, a criterio de quien decide debe ser tomado en consideración por este Juzgado, para realizar una ampliación del plazo de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano MARCO ROGELIO SUÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELY JOSEFINA GIL y en la cual en fecha 11 de febrero de 2010, le fuese acordada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del texto adjetivo penal y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable, dejando constancia que les fueron explicadas todas y cada de unas de las condiciones señaladas en presencia de las partes y el probacionario de autos manifestó entender todas y cada unas de ellas, condiciones que deberán ser cumplidas ante el Delegado de Prueba con sede en este estado, a quien se ordena oficiar, razón por la cual se acuerda ampliar por el lapso ya mencionado contados a partir de la citación siguiente realizada ante la mencionada Unidad Técnica, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en la forma anteriormente señalada, debiendo someterse a la supervisión del delegado de prueba ya mencionado, designándose correo especial al probacionario de autos, quien deberá presentar el oficio ante la mencionada unidad, constatándose en el acto celebrado al efecto la voluntad del probacionario de dar cumplimiento a sus obligaciones hacia la Victima en la forma como fuere indicada en la audiencia, haciendo del conocimiento de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada oralmente por el representante de la Defensa, la cual no fuere objetada por la Victima, atinente a la ampliación del plazo de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la citación siguiente a parte de la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la presente causa relacionada con el ciudadano MARCO ROGELIO SUÁREZ, titular de la Cedula de Identidad V-15.263.288; Fecha de Nacimiento: 28-11-1974. Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Hijo de Aurelio de Jesús Suárez y Reina del Carmen González; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica. Residenciado en Canta Claro, detrás de Agrícola Torres, casa Nº 2, Carora ESTADO LARA. TELÉFONO: 0416-4583073, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELY JOSEFINA GIL, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el prenombrado ciudadano, en audiencia Preliminar de fecha11 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el pedimento fiscal al considerar este Tribunal la comparecencia del referido probacionario ante a unidad técnica el día 17 de enero del presente año, así como lo expuesto por la Victima. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Lara. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG MILAGROS MILLANO