REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000801
ASUNTO : KP11-P-2011-000801
JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
DENUNCIANTE: FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ
SOLICITANTE: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.666, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud realizada el día 10 del corriente mes y año y la cual fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, el día 11, observando que la denuncia efectuada por la prenombrada ciudadana en fecha 22 de enero de 2011, ante la sede de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo del contenido del articulo 301 del texto adjetivo penal, el ente fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, por lo que en atención a lo establecido la citada norma adjetiva penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano FRAIMER JAVIER SANTELIZ, ante la sede del referido cuerpo policial, en la oportunidad ya indicada, mediante la cual la representación fiscal entre otras cosas señala que la denunciante se traslado a la sede de un centro asistencial descrito en actas y profirió palabras obscenas contra su persona, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en la causa.
Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Asimismo, se evidencia del contenido de la solicitud realizada, que el ente fiscal señala como fundamento de su solicitud el contenido de la denuncia toda vez que no se encuentra en presencia de delito alguno previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la misma no se demostró la ejecución de ninguno de los tipos penales de violencia de genero, establecidos en la Ley en comento, y siendo que los hechos denunciados no revisten carácter penal, se configura así un obstáculo para el inicio de la investigación, razón por la cual requiere la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo penal, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no se encuadran dentro de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo procedente el enjuiciamiento al referido ciudadano por los hechos denunciados por la prenombrada ciudadana. Y ASI DE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana FANNY JOHANNA ORTIZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.666, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO