REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001149
ASUNTO : KP11-P-2010-001149


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. GERARDO JOSE VILLALOBOS
ACUSADOS: JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ Y DIMAS JOSE URDANETA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.328, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-03-1967, de 43 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Ingeniero Electricista, Licenciado en Educación, de profesión u oficio: Educador y Coordinador de la Contraloría Municipal del Municipio Colon, Estado Táchira , domiciliado en: Avenida 3 casa 4-36, san Carlos del Zulia a uan cuadra de la plaza Bolívar, San Carlos, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6491066 y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.01, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1956, de 53 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Educador; domiciliado en: la Avenida 7 Nº 6-38, barrio Andrés Eloy blanco, San Carlos del Zulia, Estado Zulia. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, debido a los diferimientos realizados por la incomparecencia de los prenombrados acusados, quienes fueron Victimas de las lluvias que afectaron el país el pasado año.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad contra los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente indicó la subsanación en el escrito acusatorio en cuanto al acusado JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, toda vez que en el escrito acusatorio refirió una solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento para ambos ciudadanos y posteriormente como punto previo la solicitud de sobreseimiento, lo cual se consideraba un error de transcripción, razón por la cual ratificaba la solicitud de enjuiciamiento de ambos imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se concede la palabra al profesional del derecho ABG. GERARDO JOSE VILLALOBOS, en su condición de Defensor de los referidos imputados, quien solicitó intervenir previo a la exposición de sus defendidos, quien expuso: “existe ya una declaración de DIMAS JOSE URDANETA, que dice el arma es de el”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a los imputados JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ Y DIMAS JOSE URDANETA, antes identificados, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los mismos respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: DIMAS JOSE URDANETA “me he estado presentado a pesar de las indigencias de que hemos sido sorprendidos por la contingencia de las lluvias, el arma viene de una descendencia familiar, pero la ley es la ley aun cuando no la conozcamos nunca nos habíamos visto involucrado en nada. Es todo”. Y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ expone:” Si nos pudieran extender la medida hemos estado cumpliendo mi hermano sufre de problema cardíaco”. Es todo. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa había pensado ofrecer la suspensión condicional del proceso pero que ya el Tribunal nos ha explicado no encuadra en este caso por la pena a imponer, sin embargo solicitamos hacer uso de ello y si el Ministerio Público no hace oposición tomando en consideración que mis defendidos tienen carta de buena conducta, constancia del oficio en que se desempeñan y sean sometidos al régimen de obligaciones que imponga el Tribunal, en todo caso la Defensa solicita que de ser admitida la acusación se le mantengan a mis defendidos la medida cautelar de la cual vienen gozando, consigna en este acto constancia de trabajo y de buena conducta. Es todo”.

Ahora bien, en atención a la solicitud formulada por la Defensa, relacionada con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ Y DIMAS JOSE URDANETA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, observa el Tribunal que para el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos referidos a la pena a imponer por el delito imputado, el cual en su limite máximo no debe exceder de cuatro (04) años, que el acusado admita plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho, el mismo haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, constatándose del contenido del articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, señala una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual hace improcedente la medida solicitada por la Defensa, toda vez que en atención al quantum de la pena, no se puede subvertir una norma de naturaleza procesal, aun cuando el Ministerio Público pudiera dar una opinión favorable, negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ y DIMAS JOSE URDANETA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al los acusados JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ y DIMAS JOSE URDANETA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz, en forma separada a viva voz: “Yo me voy a Juicio”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ y DIMAS JOSE URDANETA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 25 de junio de 2010, cuando los funcionarios SM/1RA MENDOZA MILANO MIGUEL, SM/2DA HERRERA RICARDO JOSE, SM/2DA CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, SM/3RA PEREZ HECTOR JOSE, SM/3RA PEREZ YEPEZ CARLOS Y S/2DDO VALERA MATERANO WULFREDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, ubicados en la Carretera Lara Trujillo, en el punto de control ubicado en el Sector La Pastora, municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, PLACAS OAR-78I, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVHT82H5851236669, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a bordo del cual se trasladaban los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ,
conducido por el segundo de los nombrados, quienes procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificado sus ocupantes, les fue preguntado si portaban arma de fuego, manifestando los mismos que no portaban, procediendo a realizar una requisa al vehiculo, logrando incautar en la maletera, específicamente en el porta repuesto debajo de una alfombra, un bolso pequeño de cuero de color marrón de forma rectangular, marca Pagani, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, MODELO 83, SE LEE UN CIRCULO LA LETRA Z, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 017171, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 26 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos y posterior presentación ante este Juzgado, oportunidad en la cual le fuere imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, al estimar que existen fundados elementos de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos por el delito ya indicado.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal, los cuales no fueron objetados por la defensa, debiendo los hechos señalados ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los cuales no hizo oposición la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 48 al 53 del escrito acusatorio, consistentes en:

2.1 Testimoniales de los funcionarios actuantes SM/1RA MENDOZA MILANO MIGUEL, SM/2DA HERRERA RICARDO JOSE, SM/2DA CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, SM/3RA PEREZ HECTOR JOSE, SM/3RA PEREZ YEPEZ CARLOS Y S/2DO VALERA MATERANO WULFREDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes practicasen la aprehensión de los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, , siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.

• Declaración del funcionario experto sargento Mayor de Segunda JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, adscrito al mencionado cuerpo castrense , siendo su testimonio util, necesario y pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal al vehiculo con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, PLACAS OAR-78I, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVHT82H5851236669, a bordo del cual se trasladaban los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ.

• Declaración del funcionario actuante Detective ADALBERTO DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien realizó la identificación plena de los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, siendo la misma util, necesaria y pertinente.

• Declaración de la funcionaria actuante Detective Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, MODELO 83, SE LEE UN CIRCULO LA LETRA Z, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 017171, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 26 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, así como a un bolso pequeño de cuero de color marrón de forma rectangular, marca Pagani, y al recipe que le fuere recolectado, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, descritas a los folios 52 y 53 del escrito acusatorio, consistente en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Detective Mary Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el presente proceso, los 26 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como a un bolso pequeño de cuero de color marrón de forma rectangular, marca Pagani, y al recipe que le fuere recolectado, y la experticia de reconocimiento realizada al vehiculo en el cual se trasladaban, arriba descrito, practicada por el experto sargento Mayor de Segunda JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los acusados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, ya identificados, impuesta en su oportunidad, modificándose el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco días, acogiéndose la solicitud formulada por el segundo de los nombrados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, oficiándose en consecuencia al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, participando lo decidido, designando a los prenombrados acusados correo especial para la practica del mencionado acto de comunicación, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.328, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-03-1967, de 43 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Ingeniero Electricista, Licenciado en Educación, de profesión u oficio: Educador y Coordinador de la Contraloría Municipal del Municipio Colon, Estado Táchira , domiciliado en: Avenida 3 casa 4-36, san Carlos del Zulia a uan cuadra de la plaza Bolívar, San Carlos, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6491066 y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.01, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1956, de 53 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Educador; domiciliado en: la Avenida 7 Nº 6-38, barrio Andrés Eloy blanco, San Carlos del Zulia, Estado Zulia. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los acusados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, ya identificados, impuesta en su oportunidad, modificándose el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco días, acogiéndose la solicitud formulada por el segundo de los nombrados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, oficiándose en consecuencia al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, participando lo decidido, designando a los prenombrados acusados correo especial para la practica del mencionado acto de comunicación. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO