REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000871
ASUNTO : KP11-P-2011-000871
JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: DANNY LAMEDA
FISCAL: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA:
DEFENSA PÚBLICA ABG. EFRAIN CARIPA (REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ)
ABG. LEOMAR ALVAREZ (UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA)
IMPUTADOS:
1. REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811, Venezolano, nacido el 21-08-1990, de 20 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Latonero residenciado en Av. Lisímaco Gutiérrez Urb. Cecilio Zubillaga, Calle 1, Casa S/Nº, detrás de la venta de Comida rápida. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 123 18 53 (Progenitora)
2. UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, venezolano, nacido el 27-09-1989, de 22 años, nacido en El Paradero estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Albañilería. residenciado en Canta Claro calle 5 Casa S/Nº frente la Bodega del Sr. Domingo: Carora estado Lara. Teléfono 0416 730 30 70
Quien de la revisión del IURIS 2000 no presentan causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal)
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 3:30 p. m (En espera de hacerse efectivo el traslado), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12 de Guardia, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Carolina Álvarez, la SECRETARIA DE SALA de guardia Abg. Milagros Millano y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran las partes supra identificadas.
De seguido vista la designación de Defensor Privado por parte del Imputado REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ se procede a la Juramentación del Abg. .EFREN CARIPA, I.PS.A Nº 53.216, DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA FRANCISCO DEL MIRANDA, EDIFICIO NIÑA DOLORES, PISO Nº 02, OFICINA Nº 02, CARORA ESTADO LARA, TELF: 0416-6504147, de conformidad con lo previsto en el Artículo 139 del COPP, quien manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente sus obligaciones inherentes a su cargo de defensor de confianza designado. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811 y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Judicial de Privación Preventiva Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dado la entidad del delito que es Robo de Vehiculo Automotor. Es todo. La Juez explicó a los imputados REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811 y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso de los Art. 125, 130 y 131 del COPP del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron cada uno a viva voz: “Si”. Acto seguido es llevado fuera de la sala el Imputado UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, y declara REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ: “ ese día el sábado me encontraba en casa de mama escuche una sirena veo trae el jeep de la Guardia, a el chamo lo conocí ese porque me metieron preso con el, me piden los papeles de moto que se encontraba en el frente se metieron para dentro me sacaron hasta unas piezas de la moto que son mías, me llevaron y dicen que estoy implicado en un robo, a ese ciudadano ni lo conozco de ese día”. Es Todo. El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa Contestó: “una moto roja la tenía afuera jaguar pantera”; “pertenecen a mi moto de mi propiedad una manubrio una vaina que lleva el carburador”. No más preguntas. A preguntas de la Ciudadana Jueza contestó “A mi detuvieron en la Av. Lisímaco Gutiérrez Urb. Cecilio Zubillaga, mi casa”; “ eso fue como a las 9 por ahí, estaba mi mamá, vecinos me encontraba dentro de mi casa no mi casa no tiene cerca”. Es retirado y Declara UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA:“ venia saliendo del hospital iba subiendo la av. Paso una comisión de la Guardia me revisaron me pidieron la cedula salio un guardia dijo no salio por el sistema, me llevaron y me cayeron a coñazo de repente me dieron otra cachetada, salimos a la Avenida, de repente apareció un guardia con una moto azul y montaron a un chamo ni lo conozco a el es todo” El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa Contestó “ trabajo ayudante de albañil, soldador venia del hospital” “ me pararon ahí me revisaron y me montaron me pidieron la cedula de identidad andaban como 4 a 5 dijeron no esta radiado dijo otro móntalo igualito dijo uno y me montaron, “ “ no lo conozco a el ese golpe me cayeron varios funcionario a patadas . No más preguntas. A preguntas de la Ciudadana Jueza Contestó: “ eso fue subiendo la Av. Del Hospital no se como se llama eso fue como a las 5 di muchas vueltas por toda Carora”; “no habían persona esa es una calle sola habían varios funcionarios adentro pero personas no me agarraron a mi, habían funcionarios”; “entre los funcionarios me golpearon, el golpe del ojo me lo dio el padrastro de REINER el vivía cerca de la casa, me golpearon hace días como día y medio como el viernes a el padrastro si lo conozco a el no “. Cesan las preguntas Luego es ingresado el otro imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Vista la declaración de mi defendido y de las actas policiales existe contradicción en cuanto al procedimiento la victima dice haber sido despojada con arma de fuego donde esta el arma? Mi defendido dijo que puede probar como tiene una moto y que le pertenece hubo un allanamiento sin ningún tipo de orden, que puede ser objeto de nulidad que mas adelante se determinara, existen serie de contradicciones que hace necesario investigar por lo que solicito procedimiento ordinario y mediada menos gravosa del Art. 256 del COPP es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: Analizadas las actas procesales se percata se desprende de acta de denuncia de la victima donde indica características fisonómicas de quien lo atraca indicando que es de piel blanca y mi defendido es de piel trigueña, la victima fue despojada con arma de fuego y ella establece que a escasos minutos fue aprehendido las presuntas personas y en ese poco tiempo a mi representado no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego no existen suficientes elementos de convicción en cuanto al Art. 250 no se cumple el ordinal2º del COPP el M:P: no fundamenta la petición de privación de libertad, y debe seguirse el procedimiento ordinario por cuanto existe muchas dudas sobre el procedimiento y solicito una medida menos gravosa a consideración del Tribunal. Es todo. De seguido el Tribunal de conformidad con el Art. 126 del COPP ordena a los Alguaciles colocar al frente a los Imputados a los efectos de verificar sus vestimentas
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811 y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, por estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado en modo alguno por la Defensa Privada ni la Defensa Pública por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal), acogiéndose la precalificación Fiscal, en cuanto a lo mencionado por la Defensa Privada de haberse realizado allanamiento sin orden judicial de las actas se evidencia fue realizado el procedimiento en las afuera, a preguntas del Tribunal el Imputado manifestó se encontraba en el frente y que la casa no tiene cerca, razón por lo cual se declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal, declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se impone una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público e impone Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º consistente en Detención en su Propio del Domicilio bajo la vigilancia del Centro de Coordinación Policial de Torres, declarándose con lugar la solicitud de la defensa publica y parcialmente la de la defensa privada. Líbrese la respectiva Boleta y Oficio. Se le advierte su obligación de mantener actualizados sus datos de conformidad con lo previsto en el Art. 127 del COPP. La presente decisión será fundamentada por auto separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 169 del COPP, la Jueza dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 04:30 p.m.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ
FISCALIA 8º M.P. DEFENSA PÚBLICA
DEFENSA PRIVADA
IMPUTADOS
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO